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IV. LA RECIENTE REFORMA DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DEL MENOR
ОглавлениеEn este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 15 de abril de 2021, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, tramitado por el procedimiento de urgencia.
En el citado proyecto se hace referencia expresa a la normativa de protección infantil circunscrita al ámbito de Naciones Unidas, indicándose que son los tres protocolos facultativos de la citada Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de Derecho Internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños, niñas y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, se destaca la relevancia de la Observación General número 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente.
Por otra parte, se hace especial inciso a la normativa de la Unión Europea, que expresa la “protección de los derechos del niño” a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa, siendo un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.
Se recuerda la normativa procedente del Consejo de Europa, que cuenta con estándares internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016–2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.
Se hace expresa mención sobre la necesidad de la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, que no solo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, sino a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de nuestra sociedad.
En este proyecto se remarca que la violencia sobre personas menores de edad es una realidad execrable y extendida, y que puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de los ámbitos familiar y escolar, entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para niños, niñas y adolescentes en situaciones de normalidad. Se destaca además, que es frecuente que en estos escenarios de violencia converjan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar.
Se indica en este proyecto también que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.
Debemos destacar que en el proyecto se expresa que se ha de trabajar desde una perspectiva didáctica, dándose una prioridad específica a la prevención, la socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. Asimismo la normativa pretende implementar medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima, también en aras de evitar la victimización secundaria.
La prevención39 de conductas que puedan lesionar bienes jurídicos de los menores sobre todo en la esfera del ciberdelito es fundamental, y de poco sirve una ley que actúa de forma reactiva si no hay una actuación proactiva frente al problema. En ello estamos muy de acuerdo con GAS AIXENDRI, M. y GRAU-GRAU40 cuando indican que:
“Nuestro sistema de atención a la infancia es bueno ‘apagando incendios’ (protección), pero malo ‘limpiando bosques’ (prevención). Cualquier país que quiera cumplir los compromisos de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas (1989) no puede contentarse con trabajar a posteriori, cuando ya han surgido los problemas. Es necesario trabajar, sobre todo, a priori, desplegando un amplio sistema de prevención. Leyes como la actual sobre protección contra la violencia suelen actuar cuando esta ya se está produciendo: plantea medidas disuasorias para los potenciales delincuentes, medidas reparadoras para las víctimas, etc.”.
Sobre la exposición a Internet de los menores su vulnerabilidad, y la responsabilidad parental señalan de forma muy acertada que:
“Muchas veces la desprotección de los niños y niñas tiene mucho que ver con la carencia de cuidado y atención por parte de su familia o con las horas que pasan solos ante las pantallas.
Internet destaca hoy como un entorno social que plantea, entre otros, el reto de preservar la seguridad de la infancia y de la adolescencia, al ofrecer posibilidades de anonimato y de suplantación de identidad que facilitan el abuso, así como un acceso muy fácil a diferentes formas de violencia sobre las personas, como por ejemplo la pornografía.
Muchas de las víctimas son menores de edad. Por eso, es necesario favorecer que los niños tengan otras vías de entretenimiento y limitar que accedan solos a este mundo, en el cual se encuentran en situación de gran vulnerabilidad”.
Por su parte, MARTÍNEZ GARCÍA41 hace especial inciso en que la nueva ley de protección a la infancia y la adolescencia tiene un marcado cariz proactivo diferenciador de la anterior legislación muy necesario para proteger a los menores como colectivo vulnerable:
“Frente al modelo sancionador, reactivo y asistencial, la LOPIVI diseña una respuesta preventiva, proactiva y basada en derechos. Frente a la violencia y el maltrato contra la infancia, los esfuerzos deben dirigirse primero a su eliminación, pero, sobre todo, a la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia por parte de todos y en todos los entornos”.
Creemos que es digno de encomio que con esta ley se propicie la colaboración con las comunidades autónomas y se intente evitar el fraccionamiento operativo42 que venía existiendo en una materia tan importante, como hemos ya denunciado en otras obras, ad exemplum, ABADÍAS SELMA y PEREIRA TERCERO43.
De esta forma, se pasa a un nuevo modelo de prevención y protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos de las personas menores de edad, que favorece que el conjunto de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, refuercen su implicación en un objetivo de alcance general como es la lucha contra la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, del todo consecuente con los compromisos internacionales del Estado español.
Esta ley se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticuatro disposiciones finales. El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la misma.
Entendemos como algo muy relevante que regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.
Se regula, entendemos, como algo de singular importancia, el deber de comunicación de las situaciones de violencia, estableciéndose un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Este deber de comunicación se convierte en algo de especial importancia para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, centros de deporte y ocio, centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida, de asilo y atención humanitaria y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes. Y como correlato necesario, se establece la obligación de las administraciones públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de información.
Hay una previsión de dotación por parte de las administraciones públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que hayan presenciado una situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura y sencilla, y en relación a ello, se reconoce legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de ayuda a niños, niñas y adolescentes, que habrán de ser gratuitas y que las administraciones deberán promover, apoyar y divulgar. Aspecto este último, que entendemos es de notoria importancia en un mundo en el que es preciso crear vías sencillas, seguras y fluidas ligadas a las tecnologías de la información en permanente cambio y evolución.
A mayor abundamiento, se regula de forma concreta el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una forma de violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.
Algo que también consideramos que es de máxima importancia, es que la ley garantiza la protección y seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicación de situaciones de violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber.
Dentro de la parte dedicada al ámbito familiar, se parte de la idea de la familia, en sus múltiples formas, como unidad nuclear de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, indicándose que ha de ser objetivo prioritario de todas las administraciones públicas, al ser el primer eslabón de la prevención de la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestación.
Esta la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar.
Vemos como algo muy positivo el hecho de que se reconozca la necesidad de los progenitores de tener los suficientes apoyos en pos de desarrollar correctamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos para ejercer adecuadamente sus funciones.
Se resalta el aspecto preventivo, antes que el reparador y terapéutico, para promocionar el buen desarrollo de la familia, con un refuerzo de promoción de la autonomía de este núcleo primario y esencial de la sociedad.
Algo que vemos como muy positivo es que se dé importancia y protección, no solo a las familias más vulnerables, sino a todas las que precisen de ayuda cuando hay funcionamientos anómalos, y ello lo podemos ver en la violencia filio-parental, que afecta a todas las esferas sociales, como indica ABADÍAS SELMA44.
En esta ley se establecen medidas destinadas a favorecer y adquirir habilidades parentales, siempre desde el punto de vista de la individualización de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la protección del interés superior45 de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar y de violencia de género en el ámbito familiar, siendo ello a nuestro modo de ver, crucial.
Se desarrollan también diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes, pues no podemos olvidar que es un lugar donde los menores pasan la mayor parte de las horas del día.
En esta ley se establece junto al plan de convivencia, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso46, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia, y para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos los centros educativos. También se refleja la necesaria capacitación de las personas menores de edad en materia de seguridad digital. Si bien es muy loable esta iniciativa, entendemos que será clave la calidad y profundidad de la formación que reciban los menores y el coordinador de bienestar y protección, precisándose actuar de forma proactiva basada en valores prosociales.
Se regula asimismo la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia, siendo una iniciativa loable que precisará de una coordinación entendemos interautonómica e interdisciplicar de carácter técnico que debería alejarse de cuestiones estrictamente políticas.
Respecto al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además, en el marco de la atención universal a todas aquellas personas menores de edad en situación de violencia, se garantiza una atención a la salud mental integral y adecuada a su edad. Se concreta aquí una actuación sumamente necesaria en la esfera de la salud mental, que entendemos ha de protegerse de forma profiláctica en edades tempranas, si bien es notorio que habrá de salvarse el escollo del colapso que existe en el sistema público. Los padres y madres que tienen a hijos menores con patologías mentales han de enfrentarse en la actualidad a listas de espera muy largas, inconcebibles en un Estado social y democrático de Derecho avanzado que ha de buscar siempre el estado del bienestar. Es muy común que los padres y madres cuando se ven ante listas de espera que son inacabables y visitas demasiado espaciadas en el tiempo, deciden acudir a la sanidad privada, con el elevado coste que ello tiene. Es aquí donde los poderes públicos han de ayudar de forma directa, eficaz y eficiente a las familias que lo necesitan, ya sea mediante ayudas económicas directas, conciertos con entidades privadas, etc. refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condición de agentes de la auto-ridad, en aras de poder desarrollar eficazmente sus funciones en materia de protección de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en casos de desamparo.
Por otra parte, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención familiar individualizado, con la participación del resto de administraciones, judicatura y agentes sociales implicados, así como un sistema de seguimiento y registro de casos que permita evaluar la eficacia de las distintas medidas puestas en marcha. Ello es una iniciativa muy deseable que habrá de superar la dispersión normativa existente derivada de nuestro sistema autonómico y la negativa opacidad con la que operan diversas entidades de atención al menor al socaire de la protección del derecho a la intimidad que ya ha sido denunciado en, ad exemplum, ABADÍAS SELMA47.
La evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas es algo imprescindible para saber lo que realmente funciona y lo que no, y por supuesto, en aras de optimizar el gasto público. Dicho esto, quizás sería necesario repensar la LORPM en relación a la inexistencia de antecedentes penales de los menores, que si bien puede ser loable para no estigmatizar, ello hace que se pierda en las más de las veces un seguimiento a partir de los 18 años de edad, como si se tratara de un borrón y cuenta nueva, que en realidad no existe en el curso de la vida de una persona, máxime cuando se está en pleno periodo formativo.
En el capítulo VIII de la ley se regulan las actuaciones que deben realizar y promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y responsable de Internet por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias, personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de edad. Es aquí donde las diferentes administraciones entendemos que habrán de trabajar de consuno para conseguir el objetivo de proteger al menor a través de la autorresponsabilidad, la de los padres y profesionales intervinientes en este ámbito. Pensamos que habrá de recuperarse el prestigio social de los educadores sobre todo ante las familias, para que se eduque de forma colaborativa entre menores, familias y docentes, pues es notorio el problema de la disparidad de criterios existente en la actualidad.
Ya en el capítulo X de la Ley de protección a la infancia se recoge que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, autonómico, local), dispongan de unidades especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuación ante tales casos, así como que todos los integrantes de los Cuerpos Policiales reciban formación específica para el tratamiento de este tipo de situaciones. Estas actuaciones habrán de seguir criterios de actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior, extremando la cautela para evitar la victimización secundaria. Volvemos a comentar de forma inevitable que será preciso que exista una real coordinación entre los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para conseguir una real protección del menor, que solo se podrá conseguir si hay un alejamiento de posicionamientos políticos que en las más de las veces en nada favorecen.
Es especialmente relevante que se recoge la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria, pues ello en nada favorece a la formación del menor y a que olvide en el menor tiempo posible un posible trauma derivado de haber pasado por un proceso penal ad exemplum. Aquí sin duda alguna, jugarán un papel muy relevante los medios tecnológicos existentes.
Sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad, se establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación, cuya eficacia se someterá a evaluación, y que recogerán las actuaciones a seguir en aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente, a las actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.
Se establece la supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las entidades públicas de protección a la infancia, así como la permanente comunicación de estas con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso. En este punto, puesto que la implementación en la praxis de la legislación de protección de menores es competencia de las distintas comunidades autónomas, entendemos que se habrá de realizar un esfuerzo de coordinación y de superación de diatribas políticas en aras de conseguir proteger al menor de una forma eficaz y eficiente.
En cuanto a la organización administrativa se recoge el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las administraciones públicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tendrá que verse cómo se implementa este instrumento para no conculcar el principio del superior interés del menor y la no estigmatización cuando la violencia sea ejercida por menores contra menores, siendo ello una materia muy sensible con la que se tendrá que actuar con mucha cautela. Sorprende asimismo que aquí no se cite al Ministerio Fiscal.
Se introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad. En este punto hay que tener en cuenta que el tener antecedentes sexuales en minoría de edad, puede producir una complicada reinserción, pues el menor no podrá realizar trabajos con otros menores, como por ejemplo, monitor de colonias o socorrismo, tareas muy dadas a ser llevadas a cabo por menores de edad.
Se fomenta el seguimiento de datos de opinión pública sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a través de la realización de encuestas periódicas, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil, siendo ello una iniciativa loable siempre y cuando las distintas administraciones implicadas aporten datos de forma regular y fidedigna.
Vemos como algo muy relevante el garantizar a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria. En relación a ello, España no puede permanecer impasible ante el fenómeno de los menores no acompañados que entran en territorio nacional ya de forma masiva, y a los que hay que buscar una protección y un horizonte de vida digno para evitar problemáticas que después generan tensiones sociales.
Se modifican los artículos 109.bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reflejando la actual jurisprudencia que permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.
Existe una modificación también del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se establece una excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección, adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote48. Igualmente, en el apartado cuatro se modifica el artículo 416, de forma que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección. Entendemos que se trata de unas reformas procesales que gran importancia para proteger a los menores como colectivo especialmente vulnerable.
Con la prueba preconstituida se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de esta prueba en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.
Algo de especial relevancia es la modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, exigida por toda la normativa inter-nacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables. En este punto, vemos que en España ya hay una experiencia piloto iniciada por el Consejo General del Poder Judicial en Gran Canaria Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria, será el primero especializado en violencia contra la infancia en España49.
Por otra parte, existirá la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a las víctimas. Vemos que aquí no se especifica cuáles van a ser estos otros profesionales, pero entendemos que ahora es el momento de que entren a formar parte de estos colectivos los criminólogos y pedagogos a los efectos de conseguir una verdadera intervención integral y multidisciplinar efectiva.
Se lleva a cabo una modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el objeto de declarar ilícita la publicidad que incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre las personas menores de edad, y ello es digno de encomio, pues se trata de un ámbito muy proclive a causar daños sobre todo a través de las redes sociales más frecuentadas por los menores, máxime cuando se utilizan cookies de navegación que han de ser aceptadas para poder entrar en una web, siendo muy frecuente que en la mayoría de casos las condiciones de aceptación no se lean en detrimento de la seguridad en el ciberespacio.
Se ha procedido a modificar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que incorpora diferentes modificaciones de importante calado, como con una nueva regulación de los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. En esta modificación destaca la extensión del tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo de cómputo del plazo, pues el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los treinta y cinco años de edad. Se trata de una modificación muy relevante, pues evitará espacios de impunidad ante delitos que se detectaban de forma muy tardía y que la sociedad no comprendía causando estupor ante la prescripción.
Como un refuerzo a la protección del menor se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, ante delitos perseguibles a instancia de parte.
Observamos que no se modifica el delito de “Child grooming” del art. 183 ter. CP. Entendemos que en este punto el legislador podía haber realizado una modificación en el sentido de dejar el texto de una forma más clara quizás eliminando el “engaño”, que entendemos es intrínseco al embaucamiento, núcleo esencial de este delito que está al alza según indican las últimas memorias de la Fiscalía General del Estado.
Este delito ha tenido un incremento durante los meses de estricto confinamiento50 tal y como indican organizaciones como Save the Children51, Argentina Cibersegura52, y la Fiscal Daniela Dupuy, de la unidad fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas correspondiente al ministerio publico fiscal de Argentina, en su manual53 de procedimiento para combatir el cibercrimen en cuarentena.
Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las previsiones de la presente ley. Vemos que aquí se ha procedido a reforzar la protección de los menores en el ámbito de la indemnidad sexual, siendo ello necesario al albur de los tiempos que corremos en los que por ejemplo, los delitos contra la indemnidad sexual cometidos por menores y contra menores se han incrementado.
Se modifica el artículo 183 quáter, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad. Entendemos que la cuestión del grado de madurez es un terreno abonado a la inseguridad jurídica por lo vago del término, que solo se podrá salvar mediante periciales muy precisas.
Como algo que entendemos es de absoluta necesidad, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social.
Se castiga también a quienes, a través de medios informáticos, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva. Se trata de una reforma muy necesaria para evitar que los menores sean víctimas de delitos cometidos a través de las redes y que pueden poner en riesgo la vida y la salud de los mismos en ámbitos como pueden ser los trastornos de la alimentación. Pensemos que a día de hoy hay influencers con un gran poder de captación de la atención de los menores a través de redes sociales como Instagram o Tik Tok.
Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad, si bien ello ya tenía cobertura legal.
Se completa la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo. Entendemos que en este punto se hará muy necesaria la intervención de equipos interdisciplinares que dispongan de la figura del criminólogo.
Como algo muy loable es que se haya reforzado la celeridad de procedimientos con la disposición final novena que modifica los artículos 779 y 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para fijar un plazo máximo de tres meses, desde su iniciación, en los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Además, se prevé que las personas menores de edad podrán elegir, ellos mismos, a sus defensores, reduciéndose los plazos del procedimiento, y contemplándose la posibilidad de que se adopten medidas cautelares.
Se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad, reforzándose de forma decidida la protección del menor en este ámbito.
Esta ley apuesta de forma decidida por los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dándose respuesta a la necesidad de contar con un marco normativo que regule un sistema de protección integral y uniforme en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos que significa la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Ello se produce frente a la fragmentación del modelo actual, garantizando de esta forma una mayor protección de las personas menores de edad. Aquí de nuevo se persigue de forma acertada unificar la legislación de protección de los menores frente a la dispersión existente en el actual sistema autonómico.