Читать книгу Tratado de Delincuencia Cibernética - Daniel Fernández Bermejo - Страница 31
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеLa Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, LO 1/2015 y CP), tipificó en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking 1 para dar una respuesta concreta a determinadas conductas de acoso que, cada vez con mayor frecuencia, llegaban al conocimiento de los juzgados y tribunales de lo penal.
En concreto, conforme a la propia Exposición de Motivos (XXIX) de la citada reforma, el nuevo tipo penal se introduce dentro de los delitos contra la libertad, con el objetivo de “ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento”.
Lo cierto es que, aunque la regulación del delito de stalking pretendiera llenar una posible laguna normativa2, con anterioridad a su entrada en vigor nuestra jurisprudencia ya se había ocupado, si bien de modo poco homogéneo3, de supuestos que encajaban con las conductas recogidas en el art. 172 ter CP. Así, el hecho de que el legislador haya previsto en la reforma de 2015 figura del acoso, “no significa que antes todos los comportamientos de acoso fueren impunes y que ahí radicaba la necesidad criminalizadora del nuevo penal”4. Son varios los precedentes jurisprudenciales que abordaban la cuestión previamente a su inclusión como delito autónomo. Con todo, el pretérito tratamiento de las conductas contenidas en el vigente delito de stalking dependía del criterio doctrinal particular del tribunal sentenciador: mientras que algunas resoluciones judiciales encuadraban algunos de los comportamientos hoy contenidos en el art. 172 ter CP dentro de los delitos de coacciones, en otros casos se descartaba tal subsunción, por considerar que no concurría el elemento típico de uso de la violencia –entendida como vis compulsiva o intimidación–, propia de las coacciones5. De este modo, la nueva creación normativa responde, más bien, a cubrir otro tipo de acosos mucho más sutiles, en ocasiones menos groseros y graves, que los que recogen otros tipos penales.
En efecto, se castigan en este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena. Sin embargo, sentado lo anterior, y aun siendo coincidentes ambas figuras, lo cierto es que el nuevo tipo penal parece exigir “un plus” de reiteración y persistencia en la conducta del acusado6. Asimismo, a diferencia de las coacciones, el delito de stalking no vincula las modalidades de comisión a la utilización de la violencia, ni a la finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe7, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
Más aún, la conducta tipificada como acoso por el legislador se define de forma negativa –todo aquello que no pueda ser considerado como coacciones o amenazas8– resultando ser un tipo subsidiario aplicable en aquellos supuestos en los que no queda clara la calificación jurídica dentro de los delitos contra la libertad, seguridad o tranquilidad ya existentes. Sin embargo, definir el stalking como un delito subsidiario respecto a las coacciones o las amenazas no deja de ser una cuestión polémica. Nuestra jurisprudencia lo identifica como un precepto especial de las coacciones, algo que no termina de ser convincente por cuanto, como se ha mencionado, la modalidad comisiva y la finalidad de uno y otro delito es diferente.