Читать книгу Tratado de Delincuencia Cibernética - Daniel Fernández Bermejo - Страница 29
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1. Artículo elaborado en el marco del proyecto “Hacia un modelo de justicia social: alter-nativas político-criminales”, concedido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España en la convocatoria 2018 de proyectos I+D+i “Retos investigación” para el período 2019-2021 (ref. RTI2018-095155-A-C22), perteneciente al proyecto coordinado “Aporofobia y Derecho penal” (ref. RTI2018-095155-B-C21). IP 1. Ana Isabel Pérez Cepeda. IP 2. Demelsa Benito Sánchez.
2. Marc Prensky es conocido por divulgar los términos “nativo digital” e “inmigrante digital”. Estos términos aparecieron por vez primera en su artículo “Digital Natives, Digital Immigrants” del año 2001. El uso de la noción o del concepto de nativo digital, surge a partir de que esas personas podrían ser consideradas como habitantes de otro país o de otra civilización, ya que entre otras cosas, pareciera que han forjado su propio idioma y su propia manera de pensar y de razonar. Vid. al respecto de estos términos PRENSKY, M.: “Digital Natives, Digital Immigrants”, en On the Horizon, MCB University Press, Vol. 9 No. 5, 2001.
3. La brecha digital hace referencia a la desigualdad entre las personas que pueden tener acceso o conocimiento en relación a las nuevas tecnologías y las que no. Al inicio de las TIC, se creía que existía un cierto retraso en algunos sectores sociales, colectivos y países, y que éste se superaría con el tiempo gracias a la mayor disponibilidad de ordenadores y de conexiones a Internet.
Pero ha pasado el tiempo y estas desigualdades persisten y se amplían, adoptando nuevas formas. Las desigualdades se producen tanto en el acceso a equipamientos (primera brecha digital) como en la utilización y la comprensión de las que ya se encuentran a nuestro alcance (segunda brecha digital). Si bien casi la mitad de la población mundial tenía acceso a internet en 2016, la tasa de penetración en los países menos adelantados (PMA) era solo del 15%, o sea 1 de cada 7 personas. En el año 2020 en España, el 93,2% de la población de 16 a 74 años ha utilizado Internet en los últimos tres meses, 2,5 puntos más que en 2019. Esto supone un total de 32,8 millones de usuarios. Los usuarios de Internet se han elevado en los últimos años y el valor de la brecha de género ha pasado de 3,2 puntos en el año 2015 a 0,0 puntos en el año 2020, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE). Datos disponibles en: https://cutt.ly/TbmzSre. (Fecha de última consulta: 5 de mayo de 2021).
4. Vid. al respecto el interesante artículo de SIMÓN CASTELLANO, donde indica que: “Con la irrupción de Internet y las más modernas nuevas tecnologías, nuestra sociedad ha experimentado cambios vertiginosos en un lapso de tiempo relativamente corto. Desde el derecho, así como desde otros campos del conocimiento –la sociología, la antropología, la comunicación periodística, la ciencia política, etc.–, se ha estudiado el impacto y la evolución de esas nuevas tecnologías y, más concretamente, el nacimiento de un nuevo paradigma comunicativo, cuya arquitectura en red ha puesto en jaque algunas de las soluciones o reglas jurídicas que operaban sin problemas en el mundo analógico”, en SIMÓN CASTELLANO, P. “Internet, redes sociales y juicios paralelos: un viejo conocido en un nuevo escenario”, en Revista de Derecho Político, UNED, N.° 110, enero-abril 2021, pp. 185-228.
5. Vid. sobre este fenómeno PLANAS BALLVÉ, M.ª: Sharenting: els responsables parentals comparteixen el dret a la intimitat dels menors d’edat, CEJFE, Barcelona, 2019.
6. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) hizo pública el 13 de mayo de 2014 una sentencia que establece, como ya venía aplicando la Agencia en sus resoluciones, que el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre. Vid. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014; ECLI:EU:C:2014:317. En el punto 80 de dicha sentencia se indica de forma muy clarificadora al respecto, lo siguiente: “A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha afirmado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertising y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685, apartado 45)”.
7. Cfr. AGUSTINA SANLLEHÍ, J. R. y ABADÍAS SELMA, A. “¿Hijos tiranos o padres indolentes? Claves ante la violencia filio-parental”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISSN 1695-0194, RECPC 21-12 (2019). Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/21/recpc21-12.pdf. (Fecha de última consulta: 6 de mayo de 2021).
8. Vid. LORENTE LÓPEZ, M.ª C.: “La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los menores a través de las nuevas tecnologías”, en Revista Aranzadi doctrinal, núm. 2/2015, parte estudio, pp. 207-222.
9. La STS 14/2017 de 13-01-2017 (ECLI:ES:TS:2017:13) con cita de la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, dispone que “la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil”, (FJ 2.°), conceptualizándola como un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. En el mismo sentido ya la STS de 24-4-2000 disponía que “La patria potestad es en el derecho moderno, y concretamente en nuestro derecho positivo, una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 CE”, (FJ 1.°). (STS 415/2000 24-4-2000, ECLI:ES:TS:2000:3419).
10. Vid. art. 39.2 CE; Arts. 108 a 111, 142 a 153, 156, 158, 162 a 171, 268, 314 y ss. 1903.2 CC.
11. MARTÍN SÁNCHEZ, L.: “El buen trato a la infancia”, en La violencia intrafamiliar: menores, jóvenes y género. Una mirada desde la práctica profesional, J. M. Bosch, Barcelona, 2012.
12. Cfr. SOLÉ RESINA, J.: Derecho de la persona vigente en Cataluña, 3.ª edición. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 249.
13. VELILLA ANTOLÍN, N.: “Patria potestad digital Menores e Internet el libro de familia”, en Revista jurídica de derecho de familia. Asociación de jueces y magistrados Francisco de Vitoria, núm. 7, noviembre 2017.
14. Vid. arts. 142 a 153, 211, 213, 216, 233, 275 y 279 a 285 CC; art. 51 Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria; arts. 4.5, 5.2 y 6.3 LO 1/1996 de Protección jurídica del menor; art. 7.2 Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de personas con discapacidad; art. 10 Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 1996 y ratificado por Instrumento de 11 de noviembre de 2014; arts. 5, 18 y 27 Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990; art. 222-35, 222-37 y 222-38 Ley 25/2010 de Cataluña y art. 37.2 Ley 14/2010 de los derechos y las oportunidades en la infancia y en la adolescencia de Cataluña; art. 136 a 138 Código de Derecho Foral de Aragón; art. 42 Ley 3/2011 de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
15. Vid. “Pantallas amigas”. Disponible en: https://www.pantallasamigas.net/en/#googtrans(es|en), (Fecha de última consulta: 11 de mayo de 2021). Nace en 2004 para combatir los peligros de internet a través de proyectos y recursos educativos para niñas, niños y adolescentes, empoderándoles para que puedan usar la red de forma autónoma, llegando a multitud de colectivos, en España y otros países.
16. Vid. “Internet segura for kids”. Disponible en: https://www.is4k.es/. En esta web se incluyen orientaciones para sacar el máximo provecho es estas opciones de privacidad. Estas aplicaciones requerirán del usuario un número elevado de permisos para acceder a recursos del sistema, que una vez concedidos dotan a las aplicaciones de acceso a una variedad y volumen de información tradicionalmente reservada al sistema opera-tivo. Por tanto, a estas aplicaciones también debe exigírseles una transparencia ejemplar de cara a los tratamientos de datos personales que realizan y una aplicación de medidas de seguridad técnicas y organizativas del más alto nivel de cara a minimizar los riesgos para los derechos y libertades de los menores.
17. Vid. “PEGI”. Disponible en: https://pegi.info/es/node/19, (Fecha de última consulta: 11 de mayo de 2021). Las clasificaciones por edades son sistemas que se utilizan para garantizar que el contenido de entretenimiento, como los juegos, pero también las películas, los programas de televisión o las aplicaciones móviles, esté claramente etiquetado con una recomendación de edad mínima basada en el contenido que tienen. Estas clasificaciones por edad ofrecen orientación a los consumidores, en particular a los padres, para ayudarlos a decidir si comprar o no un determinado producto a un niño. La clasificación PEGI considera la idoneidad de edad de un juego, no el nivel de dificultad. PEGI se utiliza y reconoce en toda Europa y cuenta con el apoyo de la Comisión Europea. Se considera como un modelo de armonización europea en el campo de la protección de la infancia.
18. El reconocimiento del iris es un método de autentificación biométrica que utiliza técnicas de reconocimiento de patrones (los cuales, han sido almacenados anteriormente en una base de datos) en imágenes de alta resolución del iris del ojo de un individuo. No ha de ser confundido con otro, menos frecuente, basado en el escaneo de la retina. El reconocimiento del iris utiliza la tecnología de las cámaras: con una fina iluminación infrarroja se reduce el reflejo que se haya podido producir en la convexa córnea y poder crear detalladas imágenes de las complejas estructuras del iris. Una vez convertidas en plantillas digitales, estas imágenes proporcionan una representación matemática del iris, las cuales coinciden con una identificación positiva e inequívoca de un individuo.
19. AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.: Protección del menor en Internet. Evita el contenido inapropiado preservando su privacidad. Febrero de 2020. Disponible en: https://www.aepd.es/sites/default/files/2020-04/nota-tecnica-proteccion-del-menor-en-internet.pdf, (Fecha de última consulta: 11 de mayo de 2021).
“Se establecen una serie de recomendaciones para padres y tutores: 1. Educa a los menores sobre los riesgos para su privacidad y su seguridad en el uso de tecnologías móviles. Fomenta el uso responsable de la tecnología. 2. Limita a los menores el tiempo de uso de los dispositivos conectados. 3. Hazles saber que es necesario tomar medidas por su propia seguridad. Cuéntales que tomas esas medidas por su propio bien. 4. Emplea sistemas operativos, proveedores de internet y terceros que faciliten opciones de control parental que permitan monitorizar el uso de dispositivos móviles. 5. Configura las opciones de control parental, ya que ofrecen diferentes funcionalidades como el filtrado de contenido, limitación de horarios, bloqueo de aplicaciones, detalles de uso de las redes sociales, localización GPS, etc. 6. Elige la herramienta que mejor se ajuste a tus necesidades y ofrezca garantías para no introducir nuevos riesgos. 7. Infórmate de los periodos de retención de datos y asegúrate de que no se utilizan los datos para finalidades distintas de las que necesitas. 8. Emplea navegadores, launchers y aplicaciones en su versión infantil que son alternativas que pueden ser menos intrusivas. 9. No olvides que otros dispositivos conectados como SmartTV o videoconsola están expuestos a riesgos similares. 10. Ten en cuenta que algunas herramientas bloquean en exceso, mantenga abierta la posibilidad de desbloquear contenido a petición del menor y esté abierto a acordar con ellos los filtros y restricciones a configurar. Un bloqueo excesivo puede ser contraproducente. 11. Recuerda que las herramientas de control parental no son infalibles, así que configura adecuadamente las opciones de privacidad y seguridad en aplicaciones y redes sociales, manténgase alerta y en comunicación con sus hijos”.
20. Todos los derechos identificados en el artículo 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito propio de la personalidad. Ahora bien, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico (STC 208/2013, de 16-12). Nos encontramos ante derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. El carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé el precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos (STC 18/2015, de 16-2).
21. La reiterada doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, señala que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso.
22. Esta libertad de expresión no está exenta, como cualquiera otra, de límites fijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio, pues si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando también el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza) (STC 65/2015, de 13-4).
23. Vid. por todas, y para una mayor profusión SOLÉ RESINA, J. y ALMADA MOZETIC, V.: (Coords.) et al. Protección de los menores de edad en la era digital, Porto, Juruá Editorial, 2020.
24. LÁZARO GONZÁLEZ. I. E.: “El interés superior del niño en la reforma del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia”, en Revista Jurídica SEPÍN, Mayo 2016SP/ DOCT/19833.
25. Vid. INTERNET WORLD STATS. Disponible en: https://www.internetworldstats.com/stats.htm. (Fecha de última consulta: 17 de mayo de 2021).
26. CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA, J.; SÁNCHEZ JIMÉNEZ, F.; HERRERA SÁNCHEZ, D.; MARTÍNEZ MORENO, F.; RUBIO GARCÍA, M.; GIL PÉREZ, V.; SANTIAGO OROZCO, A. M.ª; GÓMEZ MARTÍN, M. Á.: Estudio sobre la cibercriminalidad en España 2019. Ministerio del Interior. Secretaría de Estado de Seguridad. Gabinete de coordinación y estudios. Madrid, 2019.
27. Cfr. MICROSOFT.: “España, a la cabeza mundial en engaños, estafas y fraudes online, según el estudio de Índice de Civismo Online de Microsoft”. Disponible en: https://cutt.ly/VbNaOce, (Fecha de última consulta: 17 de mayo de 2021).
28. CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA, J.; SÁNCHEZ JIMÉNEZ, F.; HERRERA SÁNCHEZ, D.; MARTÍNEZ MORENO, F.; RUBIO GARCÍA, M.; GIL PÉREZ, V.; SANTIAGO OROZCO, A. M.ª; GÓMEZ MARTÍN, M. Á.: Estudio sobre la cibercriminalidad en España 2019… op. cit.
29. Vid. EUROPOL. Web oficial. Disponible en: https://www.europol.europa.eu/crime-areas-and-trends/crime-areas/cybercrime. (Fecha de última consulta: 17 de mayo de 2021).
30. Zoombombing ha causado problemas importantes en particular para escuelas, empresas y organizaciones de todo el mundo. Tales incidentes han dado lugar a un mayor escrutinio de Zoom, así como a restricciones en el uso de la plataforma por parte de instituciones educativas, corporativas y gubernamentales a nivel mundial. En respuesta, Zoom, citando la repentina afluencia de nuevos usuarios debido a la pandemia COVID-19, ha estado tomando medidas para aumentar la seguridad de su aplicación de teleconferencia. Los incidentes de Zoombombing han llevado a los agentes del orden en varios países a investigar estos casos y presentar cargos penales para los responsables.
El término “Zoombombing” se deriva de la aplicación de teleconferencia Zoom, aunque el término también se ha utilizado en referencia a incidentes similares en otras plataformas de teleconferencia, como WebEx o Skype. El mayor uso de Zoom durante la pandemia de COVID-19 como alternativa a las reuniones cara a cara resultó en una exposición generalizada a piratas informáticos, que explotan y trabajan en torno a las características de seguridad de la aplicación. El problema alcanzó tal importancia que la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI) advirtió sobre las videoconferencias y el secuestro de aulas en línea, lo que denominó “Bombardeo de zoom”. El FBI aconsejó a los usuarios de software de teleconferencia que mantuvieran las reuniones privadas, requirieran contraseñas u otras formas de control de acceso como “salas de espera” para limitar el acceso solo a personas específicas y limitar el acceso para compartir la pantalla al anfitrión de la reunión.
31. Vid. INTERPOL.: Riesgos y tendencias en relación con el abuso y la explotación sexual de menores. Repercusiones de la COVID-19. Disponible en: https://cutt.ly/DbNkUIz. (Fecha de última consulta: 17 de mayo de 2021).
32. Una oscura red o red oscura es una red superpuesta dentro de la internet que sólo se puede acceder con un software específico, configuraciones, o autorización, y, a menudo utiliza una única medida protocolo de comunicación. Dos tipos típicos de redes oscuras son las redes sociales (generalmente utilizadas para el alojamiento de archivos con una conexión de igual a igual), y las redes de proxy de anonimato como Tor a través de una serie de conexiones anónimas.
El término “darknet” fue popularizado por los principales medios de comunicación para asociarlo con los servicios Tor Onion, cuando el infame bazar de drogas Silk Road lo usaba, a pesar de que la terminología no era oficial. La tecnología como Tor, I2P y Freenet estaba destinada a defender los derechos digitales proporcionando seguridad, anonimato o resistencia a la censura y se utiliza tanto por razones ilegales como legítimas. Las redes oscuras también facilitan la comunicación anónima entre denunciantes, activistas, periodistas y organizaciones de noticias mediante el uso de aplicaciones como SecureDrop.
33. Sus funciones están reguladas por el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
34. Este organismo, operado técnicamente por el instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE) y el CNPIC para el ámbito competencial de Protección de Infraestructuras Críticas (PIC), el INCIBE-CERT se constituyó en 2012 a través de un Acuerdo Marco de Colaboración en materia de Ciberseguridad entre la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) y la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial. El INCIBE-CERT gestionó un total de 107.397 incidentes de ciberseguridad en España durante el año 2019.
35. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: Memoria 2020, pp. 927-928.
36. El Tribunal Supremo ya trató el tema de las agresiones sexuales on line en la sentencia 377/2018 de 23 julio, de la que fue ponente el magistrado Vicente Magro Servet, que puso de manifiesto que eso es “sextosión”.
37. La sentencia la firman el tribunal de la Sala de lo Penal integrado por los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Andrés Palomo Del Arco, Susana Polo García, Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García, que ha sido el ponente.
38. Vid. asimismo, STS 1397/2009, 29 de Diciembre de 2009; 301/2016, 12 de Abril de 2016; 450/2018, 10 de Octubre de 2018.
39. En cuanto a la ley penal del menor española GARCÍA PÉREZ indica de forma muy acertada que en un sistema de justicia penal de menores orientado a la prevención especial sea la opción preferida por la mayoría debido a las características de la delincuencia de los menores, no significa que no quepa configurar un modelo diverso, ya sea uno orientado a la prevención general, ya sea uno mixto que combina ambos aspectos. En un modelo mixto cabe admitir que junto a reacciones dirigidas a la prevención especial existan otras donde priman las exigencias de prevención general. Cfr. GARCÍA PÉREZ, O.: “La reforma de 2006 de la ley de responsabilidad penal de los menores: la introducción del modelo de seguridad ciudadana”, en Nuevo derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar. ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Atelier, Barcelona, 2007, p. 38.
40. GAS AIXENDRI, M. y GRAU-GRAU, M.: “La ley de protección a la infancia es necesaria, pero ¿qué ocurre sin prevención?”, en The Conversation, 25 de mayo de 2021. Disponible en: https://cutt.ly/xntuRzX. (Fecha de última consulta: 26 de mayo de 2021). Un reciente estudio realizado en colaboración entre la Cátedra Fundación Molins Figueras Childcare & Family Policies de la Universitat Internacional de Catalunya y la Università degli Studi di Padova (Italia) sobre los derechos de los niños en España e Italia plantea cuestiones interesantes sobre las políticas de protección a la infancia. El estudio analiza la situación actual a través de entrevistas en profundidad a responsables políticos, directivos de ONG y familias en situación de vulnerabilidad y concluye que una protección eficaz de la infancia exige una buena estrategia de prevención, mediante la coordinación de las políticas de infancia con otras medidas sociales, sobre todo, con las políticas familiares.
41. MARTÍNEZ GARCÍA, C.: “No podemos proteger a los menores del maltrato si no sabemos prevenirlo”, en The Conversation, 25 de mayo de 2021. Disponible en: https://cutt.ly/yntob9j. (Fecha de ultima consulta: 26 de mayo de 2021). En este artículo se afirma que el antiguo marco legal no ha funcionado, pues los datos lo demuestran. En el año 2019 se contabilizaron 5 408 delitos de malos tratos en el ámbito familiar, frente a los 5 097 del año anterior y los 4 240 de 2017. El Registro Unificado de Maltrato Infantil registró un total de 15 365 notificaciones de maltrato (1 412 de abuso sexual, 5 952 de maltrato emocional, 3 654 por maltrato físico y 8 755 por negligencia). Según el Ministerio del Interior, también en 2019, se presentaron 5 890 denuncias por delitos contra la libertad sexual de personas menores de edad (500 más que en 2018 y 1 300 más que en 2017). La autora indica que los poderes públicos deberán apoyar y acompañar a las familias a cumplir con su responsabilidad parental como núcleo fundamental para el desarrollo de los hijos y formar y capacitar a todos los profesionales que trabajen con niños, pero también al sector empresarial (singularmente el de las tecnologías de la información) y a la sociedad civil.
42. Fraccionamiento que puede vulnerar el principio de igualdad y de legalidad que ha de presidir nuestro ordenamiento jurídico máxime en temáticas tan sensibles como la protección jurídica del menor. Sobre el principio de legalidad en relación a los menores véase, por todas, GUTIÉRREZ ALBENTOSA, J. M.: El principio de legalidad en la jurisdicción de menores, J. M. Bosch, Barcelona, 2019.
43. ABADÍAS SELMA, A. y PEREIRA TERCERO, R.: La violencia filio-parental: una visión interdisciplinar, J. M. Bosch, Barcelona, 2020.
44. ABADÍAS SELMA, A.: La violencia filio-parental y la reinserción del menor infractor: Consideraciones penales y criminológicas. J. M. Bosch, Barcelona, 2016.
45. Vid. por todas: GUTIÉRREZ ALBENTOSA, J. M.: El principio del interés del menor: A propósito de la estancia de menores, junto con sus madres reclusas, en centros penitenciarios. J. M. Bosch, Barcelona, 2019. La finalidad del estudio presente es que suponga un avance en el conocimiento del citado principio del interés superior del menor, en el contexto penitenciario, a partir de la presencia de menores en dicho contexto, esto es, en las mencionadas Unidades de madres que se ubican en el interior de dichos centros.
Aunque ha sido estudiado profusamente, esta obra aporta elementos innovadores en relación con obras anteriores, que son las propuestas de mejora del marco legislativo que enunciamos al final del estudio presente, propuestas que esperamos lleguen al legislador y, en todo caso, a los operadores jurídicos, sociales y educativos para recibir –para debatir– de éstos otras –más y mejores– propuestas de mejora del marco legislativo regulador de la presencia de menores en las Unidades de madres de los centros penitenciarios.
46. Tal y como indica VÁZQUEZ GONZÁLEZ, las nuevas tecnologías permiten perpetrar los delitos clásicos con más facilidad e impunidad, tal como sucede en el ciberacoso o ciberbullying. Esas facilidades para delinquir que ofrece el ciberespacio, cuyas posibilidades seguirán creciendo en paralelo a los nuevos avances tecnológicos han llevado incluso al nacimiento de la Cibercriminología como una rama de la Criminología cuyo objetivo consiste en analizar y explicar los fenómenos delictivos que suceden en el ciberespacio y su repercusión en la vida real. Vid. VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C.: Delincuencia juvenil, Dykinson, Madrid, 2019, p. 72.
47. ABADÍAS SELMA, A.: “La violencia filio-parental desde el punto de vista legal”, en La violencia filio-parental: análisis, evaluación e intervención, Alianza editorial, Madrid, 2019.
48. Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007.
49. Es un proyecto piloto que se pondrá en marcha en octubre y durará dos años. Está llamado a convertirse en el campo de pruebas de la extensión de estos órganos al resto del país. El juez Tomás Luis Martín dirigirá el proyecto, autorizado por el Consejo General del Poder Judicial. A sus 52 años, con más de dos décadas de experiencia en estos casos, el juez, define la oportunidad como el principal hito de su carrera: la posibilidad de transformar los procesos y adaptarlos a las necesidades de los menores. Incluso está trabajando para que puedan ir con su mascota a declarar si eso les hace más llevadero el proceso. Los más de 70 millones de euros de la memoria económica son insuficientes. Le preocupa que la norma viene “con mucho papel en blanco, muchas cosas a desarrollar, como órganos o protocolos que deben crearse de cero”. Está convencido de que, salvo sorpresa, la legislatura acabará antes de que se creen juzgados especializados en todo el país. Vid. SOSA TROYA, M.ª: “El primer juez especializado en violencia contra la infancia: La justicia no está preparada para el trabajo con víctimas”, en El País, 24 de mayo de 2021. Disponible en: https://cutt.ly/anyU5kb, (Fecha de última consulta: 26 de mayo de 2021).
50. Vid. ABADÍAS SELMA, A.: “El peligro de la sobreexposición de los menores a Internet frente al child grooming en tiempos del covid-19”, en La Ley Penal, n.° 144, 2020.
51. Vid. SAVE THE CHILDREN.: Violencia viral, Análisis de la violencia contra la infancia y la adolescencia en el entorno digital, 2020. Disponible en: https://cutt.ly/knaeruU. (Fecha de última consulta: 29 de mayo de 2021).
52. Desde Argentina Cibersegura, una organización sin fines de lucro que desde hace más de 10 años trabaja en el país abordando temas como el Grooming (y otras problemáticas que afectan a la seguridad en el ámbito digital) mediante acciones educativas en escuelas a lo largo de todo el país y brindando charlas, talleres y conferencias a otras OSC, fundaciones, empresas, así como capacitaciones docentes y realizando programas con organismos gubernamentales, indicaron que en abril de 2020 se cuadruplicaron las consultas por grooming en comparación con el mismo período del año anterior. Por otra parte, según publicó a través de su cuenta de Twitter el abogado especializado en delitos informáticos Daniel Monastersky, en Argentina los ciberdelitos crecieron un 500% durante la cuarentena, estando los casos de grooming, la explotación sexual infantil y la difusión de imágenes íntimas entre los delitos más reportados. En España la situación fue similar, donde la Guardia Civil detectó un crecimiento del 507% en el tráfico de videos pedófilos.
53. DUPUY, D. y MAHIQUES, J. B.: Combatiendo el cibercrimen en épocas de cuarentena, Unidad Fiscal especializada en delitos y contravenciones informáticas, Argentina, 2020.