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IV. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO

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Respecto al sujeto activo, se trata de un delito común que puede cometerse por cualquier persona. En referencia al sujeto pasivo, el art. 172 ter CP utiliza el término “persona”, por lo que, aunque originariamente se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género, no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, se incluyen como sujetos activos tanto hombres como mujeres, siendo la relación entre ellos “ab initio” irrelevante114. Ahora bien, se establece un subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar. Si hay relación de género en cuanto a la fijada en el art. 173.2 CP tendremos un delito específico de violencia de género, del que nos ocuparemos más adelante como modalidad diferenciada.

No pueden ser considerados sujetos activos ni pasivos del delito de stalking las personas jurídicas. El acoso no puede cometerse contra personas jurídicas y, por tanto, el requisito de procedibilidad establecido en el tipo penal –la presentación de denuncia por parte del propio ofendido o agraviado– no puede reputarse satisfecho como consecuencia de la denuncia de la persona jurídica, la cual carece de los bienes jurídicos protegidos por las figuras los arts. 172.3 y 172 ter CP. Tales delitos sólo pueden ser cometidos contra una persona física, titular de los bienes jurídicos de la libertad individual y de seguridad. Además de ello, una persona jurídica, no tiene una “vida cotidiana” como la que, según el delito de stalking, debiera quedar afectada para que se cumpla el resultado requerido por el tipo penal. Tampoco las personas jurídicas tienen un sentimiento de cotidianeidad o de seguridad que quede alterado, ni pueden sentir temor o sensación de atosigamiento115.

Aunque pudiera alegarse que el delito de acoso es una variación del delito de coacciones y alguna sentencia aislada haya admitido la posibilidad de considerar como víctimas a las personas jurídicas, el delito de acoso es un delito que se comete sobre personas físicas, no siendo admisible que se produzca respecto de personas jurídicas116. Asimismo, ni el delito de coacciones ni el delito de acoso admite la posibilidad de comisión por persona jurídica117, no habiéndose recogido expresamente tal posibilidad a la luz de lo dispuesto en el art. 31 bis CP.

Por otra parte, nada impide que este delito sea cometido por aquellos que se encuentran exentos de responsabilidad criminal por una disminución sustancial de su capacidad de culpabilidad (inimputables), para quienes lógicamente se prevén las medidas de seguridad incluidas en nuestra legislación penal118. Si el autor del acoso era menor de edad –14 años hasta cumplir los 18– en el momento de comisión de los actos de acoso, su responsabilidad penal será determinada por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM), pudiendo incluso derivarse los mismos a una mediación penal ex art. 19 LORRPM, al no revestir, a priori, de violencia ni intimidación y siempre que no constituyan un supuesto de violencia de género (art. 87.5 ter LOPJ).

El delito admite cualquier forma de autoría y participación119. Por ejemplo, la coautoría cuando dos o más sujetos se conciertan para realizar los actos, o utilizar a un sujeto como medio o instrumento para perpetrar el acoso en otro (autoría mediata, expresamente recogida en el numeral 3.°). Sobre esta cuestión Martínez Muñoz explica que, en aquellos casos en los que se utilice a una persona como medio para acosar a un tercero, no siempre serían ambas víctimas del delito de acoso principal, “pues quien sufre las consecuencias de la acción primera sería solo un medio para menoscabar la libertad o el sentimiento de seguridad del individuo al que realmente se quiere acosar, aunque sí podrían ambas ser víctimas de delitos de acoso. Por ejemplo, quien acosa a un menor para quebrantar el sentimiento de seguridad de su madre, sobre quien realmente quiere proyectar el acoso”120.

Tratado de Delincuencia Cibernética

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