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Introducción Sesión “La Gobernanza en el nuevo marco energético de la Unión Europea”

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Las autoridades reguladoras nacionales en la nueva directiva europea de electricidad: el caso español

Mariano Bacigalupo1

Entre los objetivos de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (en adelante, “la Directiva” o “la nueva Directiva de electricidad”), que forma parte del llamado paquete legislativo de la Unión Europea sobre “energía limpia para todos los europeos” (Clean Energy Package), se encuentra el de dotar aún de mayor profundidad al proceso de consolidación de autoridades reguladoras nacionales de la energía (en adelante, “ARN”) más fuertes e independientes que, como es sabido, impulsaron decisivamente a partir de 2009 las directivas del tercer paquete legislativo de la UE en materia de energía. En este sentido, el considerando 80 de la nueva Directiva enfatiza nuevamente que “(e)s preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad, que las autoridades reguladoras puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes, y necesitan ser totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado”.

Con todo, el fortalecimiento de los poderes y de la independencia de los reguladores de la energía en los Estados miembros sigue siendo obra, en lo esencial, de las directivas de electricidad y gas del tercer paquete (Directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, y Directiva 2009/73/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE)2. Las Directivas de electricidad y gas de 2003 (las del segundo paquete) ya obligaban a los Estados miembros a crear autoridades reguladoras para el sector energético. En muchos Estados miembros estas autoridades eran ya en 2009 organismos sólidamente asentados y que gozaban de importantes atribuciones y recursos. En otros Estados miembros, por el contrario, las autoridades reguladoras eran incipientes y sus atribuciones o eran menores o estaban diseminadas entre varios órganos u organismos. Los amplios análisis por países efectuados en su día por la Comisión Europea habían puesto de manifiesto esta falta de uniformidad y, en muchos casos, la debilidad de la autoridad reguladora nacional. Según la UE, la experiencia de aquellos Estados miembros donde los mercados llevaban abiertos varios años, y de otros sectores de servicios abiertos a la competencia, indicaba claramente que unos reguladores fuertes resultan necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado, especialmente en lo que se refiere al uso de las infraestructuras de red. Asimismo, la UE consideraba que un buen funcionamiento de los mercados energéticos no sólo precisa de reguladores más fuertes, sino también de reguladores más independientes. Para la UE la independencia de los reguladores es, además, un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Las Directivas de 2003 ya exigían que las autoridades reguladoras fueran totalmente independientes de los intereses del sector, pero no especificaban de qué manera podía asegurarse y acreditarse dicha independencia, ni tampoco garantizaban (al menos de manera explícita) la independencia respecto de los poderes políticos (en particular, respecto de los Gobiernos de los Estados miembros y de las Administraciones ordinarias dependientes de los gobiernos). Las Directivas del tercer paquete obligaron por tanto a los Estados miembros a dotar a sus ARN de una estructura institucional determinada (dirigida a garantizar su independencia), así como de amplios objetivos generales, obligaciones y competencias –detallados en las propias Directivas– a fin de configurarlas como unos reguladores “fuertes”. La regulación comunitaria de las ARN de energía presentaba un elevado grado de detalle, penetrando de manera notablemente incisiva en el ámbito propio de la llamada “autonomía institucional y organizativa de los Estados miembros”, que el Derecho de la UE de ordinario declara reconocer y respetar.

En España, la incorporación al ordenamiento jurídico interno de estas previsiones resultó bastante tortuosa y se produjo, en general, de forma incompleta y tardía. Requirió sucesivas normas legales (Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas; Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico), y la trasposición completa –por medio del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, exigió que la Comisión Europea llegase a adoptar un dictamen motivado en el marco de un procedimiento de infracción contra España, incluyendo la advertencia de interponer un recurso por incumplimiento ante el TJUE si dicho dictamen no era atendido. Finalmente lo fue por el Gobierno de España, pero –literalmente– en el último minuto. En el preámbulo del citado Real Decreto-ley 1/2019, que completó la trasposición de las Directivas del tercer paquete diez años después de su aprobación, se explica que “la Comisión Europea inició de oficio una investigación sobre la transposición de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE a la legislación española, con el fin de evaluar la posible falta de conformidad con la legislación de la Unión Europea, que culminó en septiembre de 2016 con un Dictamen Motivado dirigido al Reino de España, concluyendo que se habían transpuesto incorrectamente al ordenamiento jurídico español las directivas citadas. A raíz del Dictamen Motivado, y dado el tiempo transcurrido desde su emisión, resulta urgente la adopción de las medidas legislativas necesarias pues, de no hacerlo, existe un inminente riesgo de que la Comisión Europea presente un recurso de incumplimiento contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al mismo tiempo, la incorrecta transposición de las directivas de mercado interior ha provocado una importante litigiosidad ante el Tribunal Supremo entre el regulador nacional y el Gobierno que resulta perjudicial para el interés general y que conlleva incertidumbre jurídica e inestabilidad institucional para todos los agentes involucrados en el sector. La presente norma pone fin a esta situación, realizando un reparto de competencias respetuoso con el marco comunitario, dotando a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la independencia necesaria para el ejercicio de sus funciones”.

En fin, no es objeto de esta breve introducción recapitular ampliamente los requerimientos –tanto de estructura institucional como en materia de competencias– ya previstos en las Directivas del tercer paquete en relación con las ARN, sino tan solo destacar las novedades más relevantes que a este respecto ha venido a introducir la nueva Directiva de electricidad de 2019.

La nueva Directiva regula los requerimientos referidos a la independencia de las ARN en el artículo 57. A los ya establecidos en la Directiva de 2009 añade, en particular, los siguientes:

Los Estados miembros deben asegurar que “la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar sus funciones y competencias de manera eficaz y eficiente” [art. 57.5.b)]. La Directiva de 2009 ya obligaba a los Estados miembros a dotar a las ARN de “recursos humanos y financieros adecuados para para el cumplimiento de sus obligaciones”. La nueva Directiva precisa ahora que esos recursos deben ser los “necesarios para desempeñar sus funciones y competencias de manera eficaz y eficiente”.

A este respecto, se suscita la duda de si la fuerte dependencia de la CNMC respecto de la Administración General del Estado en materia de organización interna y de gestión de recursos humanos satisface dicho requerimiento de independencia. Téngase en cuenta que, de acuerdo con la vigente LCNMC:

• El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la CNMC (art. 26.1).

• El Estatuto Orgánico determinará la estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación (art. 26.2).

• La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado (art. 31.2).

• La selección del personal laboral se llevará a cabo en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado (art. 31.3).

• La CNMC contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 31.4).

• Se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (art. 31.5).

• A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial (art. 31.5).

• La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal de la CNMC, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables (art. 31.6).

• El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos (art. 31.6).

La nueva Directiva introduce también tres nuevos requerimientos en relación con la independencia de las ARN. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

• los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren en función de criterios objetivos, transparentes y publicados, en un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos poseen las cualificaciones y experiencia necesarias para la posición pertinente en la autoridad reguladora [art. 57.5.e)];

• se encuentran vigentes disposiciones en materia de conflictos de intereses y las obligaciones de confidencialidad se prolongan más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, del término del mandato de sus altos cargos directivos de la autoridad reguladora [art. 57.5.f)];

• los miembros del consejo de dirección de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos únicamente puedan ser despedidos únicamente sobre la base de criterios transparentes ya existentes [art. 57.5.g)].

Por lo que se refiere a la exigencia de que los miembros del consejo de la autoridad reguladora se nombren en función de criterios objetivos, transparentes y publicados, en un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos poseen las cualificaciones y experiencia necesarias para la posición pertinente en la autoridad reguladora, cabe la duda de si en el caso de España tales exigencias resultan cabalmente satisfechas por la previsión contenida en el artículo 15.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), según la cual “los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos”. No es evidente que la previsión legal relativa a que los miembros del Consejo de la CNMC han de ser “personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión” satisfaga el requisito de que los nombramientos respondan a “criterios objetivos, transparentes y publicados” (pareciera que este nuevo requisito exige criterios más precisos que los mencionados en la LCNMC), ni tampoco que el nombramiento por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, pueda considerarse un “procedimiento independiente e imparcial” en el sentido de la Directiva. Este requisito parece sugerir la exigencia de un procedimiento de naturaleza concurrencial (la Directiva habla de “candidatos”) con algún tipo de intervención (siquiera preselectiva) de un órgano de selección de carácter técnico. En mi opinión, aún es posible sostener que el procedimiento previsto en el artículo 15.1 LCNMC es compatible con lo dispuesto en el artículo 57.5.e) de la nueva Directiva, pero admito que tal conclusión es discutible.

En cuanto a la exigencia de disposiciones en materia de conflictos de intereses y de obligaciones de confidencialidad que se deben prolongar más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora [art. 57.5.f)], la primera (sobre disposiciones en materia de conflictos de intereses) se cumple a tenor de lo dispuesto en los artículos 22.3 LCNMC así como 1.2.e) y 11 y siguientes de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en tanto que la segunda (obligaciones de confidencialidad que se deben prolongar más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora) no halla, en términos expresos, un equivalente totalmente nítido en ninguna de dos leyes citadas. El artículo 28.2 LCNMC establece que “(q)uien tenga conocimiento de estos datos (se refiere a datos e informaciones obtenidos por la CNMC en el desempeño de sus funciones que tengan carácter confidencial) estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave”. Asimismo, el artículo 23.1.f) LCNMC dispone que los miembros del Consejo de la CNMC cesarán en su cargo “(m)ediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva”. Sin embargo, ninguno de los dos preceptos de la LCNMC recién citados explicita que el deber de reserva y sigilo se prolonga más allá del término del mandato de los miembros del Consejo de la CNMC, aunque el artículo 28.2 LCNMC podría ser interpretado en tal sentido.

En lo que atañe al requisito de que “los miembros del consejo de dirección de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos únicamente puedan ser despedidos únicamente sobre la base de criterios transparentes ya existentes” [art. 57.5.g)], cabe entender que resulta satisfecho por la relación tasada de causas de cese que prevé el artículo 23.1 LCNMC. En este punto conviene tener presente la doctrina establecida por el TJUE –precisamente en relación con la creación de la CNMC y la extinción de los organismos reguladores y de competencia que la precedieron (CNE, CMT, CNSP y CNC)– en su sentencia de 19 de octubre de 2016. De acuerdo con esta, las disposiciones de Directivas que exigen la independencia de las ARN en sectores regulados (en el caso resuelto por la citada sentencia, el artículo 3, apartado 3 bis, de la Directiva 2002/21 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140) “debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, por el mero hecho de una reforma institucional consistente en fusionar una ANR, responsable de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas, con otras autoridades nacionales de reglamentación para crear un organismo de reglamentación multisectorial responsable, en particular, de las funciones encomendadas a las ANR, en el sentido de dicha Directiva, el Presidente y un Consejero, miembros del órgano colegial que dirige la ANR fusionada, sean cesados antes de la finalización de sus mandatos, siempre que no estén previstas reglas que garanticen que tal cese no menoscaba su independencia e imparcialidad”.

El artículo 57 de la nueva Directiva incorpora otras dos novedades en relación con la independencia de las ARN. En el apartado 6 la Directiva admite, como excepción al requisito de que “la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado” [art. 57.1.c)], que “(l)os Estados miembros podrán disponer que el control posterior de las cuentas anuales de las autoridades reguladoras sea efectuado por un auditor independiente”. Así sucede en el caso de la CNMC, cuyas cuentas anuales están sometidas a fiscalización por el Tribunal de Cuentas (art. 33.3 LCNMC: “El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas”). Sin embargo, el artículo 34.5 LCNMC establece un control económico-financiero de la CNMC que va más allá de un control posterior de sus cuentas anuales, pues dispone que “(s)in perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado”. Cabe dudar de si esta última previsión es compatible con lo que dispone el artículo 57.6 de la nueva Directiva.

Finalmente, el artículo 57.7 establece que “a más tardar el 5 de julio de 2022 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo”.

Aunque no es una cuestión derivada de las novedades que introduce la nueva Directiva en relación con la independencia de la ARN, es de interés referirse en este punto al procedimiento de elaboración de las Circulares normativas de la CNMC regulado en el Real Decreto-ley 1/2019 (arts. 1 y 2). Como es sabido, esta norma introduce un mecanismo para asegurar la consistencia en el ejercicio de las competencias que corresponden al regulador con la competencia exclusiva sobre bases del régimen energético que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, articulando a tal fin un mecanismo de conciliación previa para intentar alcanzar una solución consensuada de las discrepancias que pudieran surgir. De este modo, la norma prevé que, con carácter previo al inicio de la tramitación de las circulares normativas de la CNMC, el Gobierno, mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica, podrá establecer las orientaciones de política energética que deben ser tenidas en cuenta en la circular que apruebe la CNMC. En estos supuestos, y con carácter previo a la aprobación de la circular normativa, el Ministerio para la Transición Ecológica podrá emitir un informe sobre la adecuación de la propuesta a las citadas orientaciones. En caso de suscitarse discrepancias entre las partes, se convocará una Comisión de Cooperación con la finalidad de buscar el entendimiento entre ambas partes. En el caso de que no existan discrepancias o, de existir, se hubiera alcanzado un entendimiento entre las partes, las circulares normativas que apruebe la CNMC indicarán que se adoptan “de acuerdo con las orientaciones de política energética del Ministerio para la Transición Ecológica”; en caso contrario, indicarán que se adoptan “oído el Ministerio para la Transición Ecológica”.

Este procedimiento, que se fundamenta en el deber de la CNMC de tener en consideración, en el ámbito de sus competencias de regulación, “las prioridades estratégicas establecidas por el Gobierno, que se materializarán en unas orientaciones de política energética adoptadas por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”, ha dado lugar a algunas dudas acerca de su compatibilidad con los requerimientos de independencia de las ARN establecidos en el artículo 35.4.b).ii) de la Directiva 2009/72/CE (y precepto concordante de la Directiva 2009/73/CE), concretamente en cuanto exigen que los Estados miembros se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que les encomiendas estas Directivas, el personal y los encargados de la gestión de las ARN “no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras”.

Sin embargo, los propios preceptos citados precisan que “(d)icho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otras autoridades nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere” la propia Directiva. El considerando 87 de la nueva Directiva subraya, en este sentido, que “(l)a presente Directiva y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo no privan a los Estados miembros de la posibilidad de establecer y publicar sus propias directrices en materia de política energética nacional. Así pues, dependiendo de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro, podría ser competencia de cada Estado miembro determinar el marco de actuación con arreglo al cual deben funcionar las autoridades reguladoras, por ejemplo, en lo que respecta a la seguridad del suministro. No obstante, las directrices en materia de política energética general que establezca el Estado miembro no deben repercutir en la independencia o la autonomía de las autoridades reguladoras”.

A este respecto, el Consejo de Estado ha establecido en su doctrina legal que “las circulares de la CNMC se encuentran sujetas a las orientaciones de política energética del Gobierno que, tras los cambios operados en la Ley 3/2013 por el Real Decreto-ley 1/2019, someten el ejercicio de la potestad normativa por parte de la CNMC en los ámbitos enumerados en el artículo 7.1 de dicha ley. No cabe ignorar, a este respecto, que por elevada que sea la cualificación técnica reconocida a la CNMC, y por importante que sea su autonomía e independencia, su potestad reglamentaria no tiene la misma naturaleza que la de aquellos órganos políticos que, como el Gobierno y sus miembros, están sujetos a mecanismos de legitimidad y responsabilidad política, a través de sus relaciones con las Cortes”3. Asimismo, el Consejo de Estado señala que el sometimiento de las circulares normativas de la CNMC a las orientaciones de política energética del Gobierno y el procedimiento para su elaboración regulado en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2019 “son respetuosos con la independencia reconocida a la CNMC en el Derecho europeo, como pone de manifiesto la decisión de la Comisión de 25 de julio de 2019, de archivo del procedimiento que inició contra España por lo que consideraba que era una incorrecta transposición de las Directivas 2009/72 y 2009/73; pues si bien el contenido de dicha resolución de archivo no ha sido publicado (s.e.u.o.), como sin duda sería deseable, no cabe ignorar que fue dictada a raíz de los cambios introducidos en el orden jurídico español por el citado Real Decreto-ley. Y es evidente, en todo caso, la necesidad de garantizar la coherencia del marco normativo aplicable en el sector eléctrico (y de hidrocarburos), en la medida en que tanto las normas procedentes del Gobierno y sus miembros como las de la CNMC están llamadas a insertarse en un mismo sistema jurídico”4.

Para concluir, cabe señalar –a modo de consideración final– que la nueva Directiva de electricidad de 2019 no es disruptiva en sus previsiones relativas a la garantía de independencia y la atribución de obligaciones y competencias a las ARN. El salto cualitativo en orden a la configuración de unas ARN fuertes e independientes ya lo dieron, en lo esencial, las Directivas de 2009. La nueva Directiva consolida y profundiza este proceso pero no lo innova en sus rasgos básicos, como sí lo hizo en su día el tercer paquete. Ciertamente, se atribuyen nuevas obligaciones y competencias a las ARN, pero no tanto como consecuencia de un replanteamiento estructural del equilibrio de atribuciones entre los Gobiernos de los Estados miembros y las ARN, sino con objeto de extender las obligaciones y competencias de estas últimas, en lo que proceda, a las nuevas figuras de la regulación del sector eléctrico que introducen las diversas normas que integran el paquete de energía limpia de la UE. En este sentido, abundan en la nueva Directiva los preceptos que no prejuzgan la atribución por los Estados miembros de algunas nuevas competencias regulatorias que establece la Directiva (bien a los Gobiernos, bien a las ARN, bien a otras autoridades), limitándose a disponer que los Estados miembros designarán una “autoridad competente” –por tanto, no necesariamente la ARN– para ejercer dichas competencias (véanse, por ejemplo, los arts. 14.3 en materia de herramientas de comparación de ofertas; 16.3 en materia de comunidades energéticas ciudadanas; 19.4 y 21.2 en materia de sistemas de medición y contadores inteligentes; 23 en materia de gestión de datos; 31.10 y 40.8 en materia de autorización a los gestores de redes de distribución y transporte a realizar actividades distintas de las previstas en la Directiva y en el Reglamento de electricidad; 33.4 en materia de consultas públicas para valorar el interés potencial de otras partes en poseer, desarrollar, gestionar o administrar los puntos de recarga para vehículos eléctricos sobre la base del acceso de terceros; o, en fin, 51.5 en materia de evaluación de la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red de transporte con el plan nacional de energía y clima presentado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999).

No obstante, por más que las Directivas de 2009 hayan contribuido en general de manera esencial a la consolidación de unas ARN fuertes e independientes en los Estados miembros, las instituciones de la UE no abdican ni se desentienden de su responsabilidad de garantizar un estándar elevado en materia de independencia y de atribución de poderes a las ARN. En efecto, como ya ha sido señalado, el artículo 57.7 de la nueva Directiva establece que “a más tardar el 5 de julio de 2022 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo”.

1. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la UNED. Consejero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Miembro de la Sala de Recurso de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER). Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Entidades Reguladoras de la Energía (ARIAE). Las opiniones expresadas en esta colaboración son personales del autor y no comprometen a ninguna institución.

2. Cfr. BACIGALUPO, M., “Los reguladores nacionales de la energía en las nuevas directivas comunitarias del tercer paquete energético de la Unión Europea: independencia y funciones”, Revista de Derecho de la Competencia y la Distribución, núm. 6, 2010, pp. 145 ss.

3. Dictamen 84/2020, de 27 de febrero, pp. 43 s.

4. Dictamen citado, pp. 54 s.

Derecho de la energía y el clean energy package

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