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V. CONSIDERACIONES FINALES

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A modo de conclusión cumple reseñar que, de la propia regulación procesal de la diligencia de captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes en el domicilio así como de la interpretación ofrecida por la reciente doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se hace patente la necesidad de que el auto del juez instructor por el que se autoriza la captación y grabación de comunicaciones orales en el domicilio del investigado, así como en su caso de imágenes, concrete, con el grado de precisión razonable que se desprenda del marco de la investigación, aquellos encuentros cuya previsible celebración se haya puesto de manifiesto en la investigación y que pretenden ser objeto de grabación, pues ello se erige como requisito de validez para que la limitación jurisdiccional de los derechos que la medida implica tenga ajuste constitucional, y con ello se permita adverar el respeto a los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad de esta medida, dotándola así de legitimidad constitucional.

En tal sentido, lo procedente es que en la resolución judicial habilitante de la medida, que debe observar una motivación reforzada, se haga expresa referencia a las estancias o dependencias del domicilio en las que se autoriza la grabación con la instalación de dispositivos a tal efecto, con exclusión de aquellas dependencias que, por su especial naturaleza y ámbito de intimidad, hacen difícilmente admisible la injerencia, salvo motivos excepcionales que, debidamente expuestos, la hagan justificable. En cualquier caso, de lege ferenda, para evitar disfunciones quizá fuese conveniente que el legislador introdujese una previsión legal expresa sobre este extremo, a través de la reforma del art. 588 quater c LECrim.

De otro lado, en cuanto al ámbito temporal de la medida, ésta no puede aspirar a prolongarse en el tiempo de manera indeterminada, debiendo ser acordada por la mínima duración necesaria, siempre en conexión o bajo la premisa de la previsibilidad de los encuentros que van a ser objeto de grabación, enervando así el riesgo de incurrir en supuestos de medidas de carácter aleatorio o prospectivo.

No puede obviarse que la diligencia de investigación penal consistente en la captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes en el domicilio implica una enorme injerencia en los derechos fundamentales, del investigado y de terceros que conviven con éste, de suerte que toda resolución judicial habilitante de la misma debe respetar y aquietarse, de manera escrupulosa, a los principios y presupuestos legales, según la interpretación que de los mismos efectúan el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, tanto para proteger los derechos constitucionales en liza, como para garantizar la legitimidad de los autos autorizantes y preservar la legalidad de las pruebas obtenidas, evitando declaraciones de nulidad que determinen su exclusión del proceso y que no puedan ser tenidas en consideración por los tribunales en orden a su valoración como prueba.

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