Читать книгу Perspectivas jurídicas y económicas del "Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo" - Francisco Javier Hierro Hierro - Страница 56
2. PROCESO DE CONVERGENCIA DEL RETA CON EL RÉGIMEN GENERAL
ОглавлениеDe acuerdo con la Recomendación 6 del Informe del Pacto de Toledo de noviembre de 2020, “el objetivo es alcanzar una protección social equiparable entre estos dos regímenes, a partir de una cotización también similar de los respectivos colectivos”.
En el ámbito de la acción protectora, en los últimos cuarenta años se han dado pasos decisivos en el camino de la aproximación del Régimen de Autónomos (RETA) con el Régimen General13. De acuerdo con el artículo 314 LGSS, la acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas (internas al sistema contributivo). Sin embargo, la falta de protección por desempleo, que constituía tradicionalmente una de las grandes diferencias entre el RETA con el RGSS, se ha mitigado en gran medida tras el reconocimiento, en 2010, de la prestación por cese de actividad14. Otras reformas recientes en esta vía de homogeneización han resultado del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, que establece la obligación de cotizar por incapacidad temporal15 (art. 315), por contingencias profesionales16 y por cese de actividad (art. 316 LGSS)17.
Concretamente, en lo que respecta a las prestaciones, el artículo 318 LGSS establece que son aplicables al RETA:
– Las normas sobre incompatibilidad de pensiones del art. 161 LGSS;
– Las que, dentro del Título II de la LGSS, regulan la prestación por nacimiento y cuidado del menor (capítulo VI, excepto el art. 179.1, relativo a la determinación del subsidio); la corresponsabilidad en el cuidado del lactante (capítulo VII), riesgo durante el embarazo (capítulo VIII); riesgo durante la lactancia natural (capítulo IX), y prestación por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave (capítulo X), si bien, “en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
– En materia de incapacidad permanente, las normas sobre calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados (artículo 194.2); lista de enfermedades (art. 194.3); beneficiarios (art. 195); base reguladora (art. 197), excepto, las reglas sobre integración de lagunas (art. 197, apartado 3); cuantía mínima de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (art. 196.2, último párrafo) y pensión de gran invalidez (art. 196.4).
– En materia de jubilación, las normas sobre beneficiarios (art. 205); jubilación anticipada voluntaria (art. 208); base reguladora de la pensión (art. 209), excepto, las reglas sobre integración de lagunas (art. 209, letra b); cuantía de la pensión (art. 210); factor de sostenibilidad (art. 211); incompatibilidades (art. 213); pensión de jubilación y envejecimiento activo (art. 214); jubilación parcial, (art. 215, aunque en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente).
– En materia de muerte y supervivencia, lo relativo a pensión de viudedad del cónyuge superviviente (art. 219); pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 220); pensión de viudedad de parejas de hecho (art. 221); prestación temporal de viudedad (art. 222); compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad (art. 223); pensión de orfandad y prestación de orfandad (art. 224); compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad (art. 225); prestaciones a favor de familiares (art. 226, apartados 4 y 5); indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 227); límite de la cuantía de las prestaciones (art. 229); y las disposiciones previstas en los artículo 231 a 234 LGSS, sobre cautelas en caso de violencia de género.
– Las normas sobre protección a la familia contenidas en el capítulo XV, del título II. Se trata de los beneficios de cotización asimilados por parto (art. 235); beneficios por cuidado de hijos o menores (art. 236), o las prestaciones familiares en su modalidad contributiva (art. 237).
Por lo tanto, en materia de protección social existe una equiparación casi total con la dispensada en el RGSS, en la medida en que los trabajadores adscritos al RETA tienen iguales prestaciones que los trabajadores comprendidos en el RGSS, con las particularidades que se determinan en el Título IV de la LGSS. Las principales diferencias que persisten hoy en día son la falta de reconocimiento de la jubilación anticipada involuntaria (art. 207 LGSS), y de la especial a los 64 años, así como la inoperatividad, en la práctica, de la jubilación parcial (art. 318 d. LGSS, en relación con el art. 215 LGSS, y art. 24 LETA), al encontrarse pendiente de desarrollo reglamentario. De ahí, que en la Recomendación 6 se incite a “continuar avanzando en la plena equiparación de los derechos y obligaciones de los autónomos con los del Régimen General, junto a medidas que contemplen la jubilación anticipada y el trabajo a tiempo parcial, pero que a la vez permitan aplicar los controles necesarios para evitar un uso inadecuado de tales opciones”.
De otro lado, en lo que se refiere a la financiación de la protección dispensada por el RETA debe señalarse que la cotización a este Régimen Especial es una cuestión que es objeto de debate acerca de cuál debe ser su nivel de intensidad más apropiado y también sobre sus posibilidades reales de equiparación a la del Régimen General. Dicha preocupación queda reflejada en la D.A. 17.ª LGSS y se reitera en la última revisión del Pacto de Toledo.
Las reglas de cotización al RETA se recogen fundamentalmente en el capítulo II del Título IV de la LGSS, aunque también se le aplican las normas generales establecidas en el capítulo III del Título I de la LGSS. Ahora bien, por lo que respecta a los trabajadores agrarios por cuenta propia procedentes del Régimen Especial Agrario su incorporación al Sistema Especial por Cuenta Propia Agrarios (regulado en el capítulo IV del Título IV LGSS) determinará la aplicación de una serie de reglas especiales en materia de cotización recogidas en el según el art. 325 LGSS y las que periódicamente proporcionan las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sus normas de desarrollo.
La D.A. 17.ª LGSS establece que con el fin de “hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, las bases medias de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General”, con la precisión de que, en todo caso, “la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual” y de que las subidas de cada año, así como cualquier otra modificación sustancial del sistema “se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas”, siendo además preceptiva la consulta al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo, de acuerdo con el art. 22 de la LETA (Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo). Asimismo, se precisa que tales subidas no serán aplicables los años en que por crisis económica se produzca “pérdida de rentas o empleo en este colectivo”, y que se tendrá en cuenta la posibilidad de establecer “exenciones, reducciones o bonificaciones”, bien para aquellos colectivos de trabajadores autónomos que, por su naturaleza, tienen especiales dificultades para aumentar su capacidad económica y de generación de rentas, bien para aquellos sectores profesionales que de forma temporal puedan sufrir recortes importantes en sus ingresos habituales (arts. 25.3 y 27.2 c LETA).
En esta línea, en el Informe del Pacto de Toledo de noviembre de 2020 se dispone que “la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones exige que, de manera gradual y acomodándose a la gran variedad de situaciones del colectivo, se promuevan, en el marco del diálogo social, medidas para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a sus ingresos reales, de manera que no se vean perjudicados los elementales principios de contributividad y de solidaridad en los que se fundamenta el sistema”.