Читать книгу Perspectivas jurídicas y económicas del "Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo" - Francisco Javier Hierro Hierro - Страница 59

4.1. Regímenes especiales de los funcionarios públicos

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La Ley de Bases de 1963 integró a los funcionarios públicos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social, previéndose un Régimen especial de “funcionarios públicos, civiles y militares” (art. 10.2.c), LGSS). Tal sistema no se ha llegado nunca a constituir como tal, sino que bajo dicha denominación se mantiene un sistema basado en una protección mutualista que separa a los funcionarios en razón de la concreta Administración Pública para la que presten servicios en orden a la protección contra las contingencias comunes o profesionales que se actualicen durante la pervivencia del vínculo administrativo, y un mecanismo unificado de protección para quienes abandonan el servicio activo, llamado Sistema de Clases Pasivas23.

Formalmente, el Régimen Especial de Funcionarios se divide en cuatro pilares, tres de carácter Mutualista (MUFACE, MUGEJU e ISFAS)24 y, un cuarto, de carácter común para los sujetos que dejan de estar en activo. Las normas reguladoras son:

– Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

– Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

– Real Decreto Legislativo 1/2000, de 23 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

– Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, sobre Clases pasivas del Estado.

Sin embargo, esta llamada “seguridad social de los funcionarios públicos”, constituida por mutualidades de funcionarios y Régimen de Clases Pasivas, no alberga a todo el personal que presta servicios para las administraciones públicas con esta condición, la mayoría de los cuales, así como el personal asimilado, están integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otro lado, el proceso de homogeneización con el Régimen General de estos instrumentos de protección, prevista en el art. 10.3 LGSS, es cada vez más evidente25. En efecto, en las cuatro últimas décadas se han dado pasos decisivos en la homogeneización de trato entre ambos regímenes, dentro de las cuales podemos destacar, aun sin ánimo exhaustivo, por lo que respecta al personal en activo, la incapacidad temporal, equiparada en cuanto a duración, requisitos, forma de acreditación, etc., (RD 2/2010, de 8 de enero); los permisos retribuidos por motivos de conciliación, reconocidos en el art. 49 EBEP en las situaciones de nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave, para víctimas de violencia de género o del terrorismo (que se corresponden, en el ámbito laboral, con otras tantas suspensiones de la relación o reducciones de jornada, compensadas con prestaciones de la Seguridad Social). Asimismo, con remisión expresa al RGSS, este Régimen prevé prestaciones familiares no contributivas por hijo a cargo y por parto o adopción múltiple, y el subsidio especial por parto múltiple durante las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto.

De otro lado, en materia de pensiones destaca la equiparación en relación con las pensiones de viudedad y orfandad. Por lo demás, a las pensiones les son aplicables las reglas comunes sobre topes máximos, revalorizaciones, incompatibilidades y cuantías mínimas. Asimismo se ha incorporado a la Ley de Clases Pasivas (por la Ley 48/2015, modificada por RDL 3/2021, de 2 de febrero) el reconocimiento del complemento para reducir la brecha de género en las pensiones (regulado en el art. 60 LGSS y que tiene su réplica en la D.A. 18.ª del EBEP26).

Ahora bien, una particularidad de este Régimen de Clases Pasivas es que en él se produce una clara desconexión entre las retribuciones de activo y los haberes reguladores de la cotizaciones y de las prestaciones, en la medida en que las retribuciones básicas del personal funcionarial (sueldo, pagas extraordinarias y antigüedad) no constituyen la base sobre la que calcular la cotización primero y después las pensiones, sino que se crean unas bases tarifadas genéricas y no individuales, fijadas por las Leyes de Presupuestos en función no del sueldo real sino de los cuerpos y categorías en las que se haya desarrollado su carrera profesional, a las cuales habrá de ser aplicado el porcentaje pertinente en función de los años de servicios prestados27. Otra característica relevante es que la pensión de jubilación y la de incapacidad permanente reciben una regulación unitaria desde el punto de vista del cálculo de la pensión. Más exactamente, la pensión de jubilación forzosa por edad (a los 65 años) aparece configurada como eje de todo el sistema de protección. De este modo, las pensiones directas serán calculadas como si se hubiera producido tal jubilación28 y las indirectas (viudedad, orfandad y a favor de familiares) tomarán en cuenta la pensión que hubiera correspondido al jubilado.

En cuanto a la cotización, se prevé un régimen general de cotización y un régimen singular29. El régimen general de cotización consiste en la detracción de la cuota directamente de la nómina del funcionario. Las Leyes de Presupuestos suelen precisar el alcance de las reglas de cotización a este Régimen de Seguridad Social. En cada una de las Mutualidades (que actúan como entidades gestoras para los activos de este régimen de funcionarios) se establece un porcentaje de cotización de 1,69 por ciento para los funcionarios en activo y asimilados integrados en las mismas (MUFACE; MUGEJU e ISFAS), aplicable sobre los haberes reguladores establecidos a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento; también se prevé una aportación del Estado cifrada en la cuantía del 6,72 por ciento de los haberes reguladores establecidos a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 1,60 por ciento, con la precisión de que el 4,10 de dicho tipo corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,62 a la aportación por pensionista exento de cotización.

A modo de síntesis, podemos subrayar como especialidades más destacadas de la Seguridad Social de los funcionarios, el hecho de utilizar mecanismos de protección propios, prever formas de dispensación de la asistencia sanitaria peculiares, su financiación fraccionada o diversa y el cálculo de las pensiones sobre haberes reguladores30.

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