Читать книгу Perspectivas jurídicas y económicas del "Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo" - Francisco Javier Hierro Hierro - Страница 62

IV. PERSPECTIVAS DE FUTURO EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN Y CONVERGENCIA DE LOS REGÍMENES

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Como se ha señalado, la estructura diversificada del Sistema tiene su origen en la propia Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 (“Base Tercera”– Regímenes y sistemas especiales”), que admite la diferenciación a través del establecimiento de regímenes especiales cuando se trate de “actividades profesionales en que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos se hiciere preciso (…) para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social”, al tiempo que exige una cierta equiparación de la protección recibida por los colectivos objeto de segmentación institucional (“En la regulación de ambos regímenes se tenderá a la paridad de derechos y prestaciones con el Régimen General”)34.

Semejante diversificación estructural se mantiene en los Textos posteriores (Texto Articulado de 1966, Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, Texto Refundido de la LGSS aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), y también en el vigente texto refundido de la LGSS de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (artículos 9 y 10).

No obstante, la propia LGSS introduce una previsión legal de unificación de la estructura del sistema (art. 10.5), señalándose que “De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2, a excepción de los que han de regirse por leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General”.

A partir de la previsión legal existente, la integración y convergencia de los regímenes de Seguridad Social viene siendo una de las principales preocupaciones dentro del proceso reformista del Pacto de Toledo y sus revisiones, desde la originaria de 1995 hasta la más reciente de noviembre de 2020.

En la última versión se habla, por un lado, de “profundizar en el proceso de ordenación de los regímenes del sistema que permita llegar a dos únicos encuadramientos” y por otro, de “finalizar la plena integración de los regímenes especiales”, si bien “aplicando periodos transitorios que atiendan a las especialidades de los sectores de población acogidos a los mismos”.

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