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1. PERSPECTIVAS DE REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE REGÍMENES ESPECIALES

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1. La posibilidad de integrar en un futuro el Régimen Especial de la Minería del Carbón en el Régimen General no parece excesivamente complicado. Su incorporación en el RGSS es compatible con el mantenimiento de las ventajas particulares del sector minero que se consideren justificadas con carácter transitorio hasta su extinción, a través de un sistema especial. El análisis de las particularidades en materia de acción protectora permite constatar que aquellas no van mucho más allá del establecimiento de normas específicas tendentes a reducir la edad de jubilación, pero que, en último término, encontrarían anclaje en el artículo 206 LGSS (jubilación anticipada por razón de la actividad). Nada impide tampoco que la silicosis reciba un tratamiento legislativo especial dentro de las enfermedades profesionales. Las peculiaridades existentes en el cálculo de las bases de cotización para determinar las prestaciones derivadas de contingencias comunes, que se realiza en función no de salarios reales, sino de bases normalizadas anualmente, pueden contemplarse en el sistema especial como un régimen a extinguir, para no dañar las expectativas de los actuales beneficiarios, muy disminuidos en número, mientras que las nuevas generaciones se encuadrarían en el RGSS35.

2. En lo que respecta a los regímenes de los funcionarios públicos, debemos señalar el proceso de extinción en que se encuentra el Régimen de Clases Pasivas, en cuanto a que, desde el 1 de enero de 2011, no se incorporan nuevos funcionarios, sino que los que acceden a esa condición se integran obligatoriamente en el RGSS (D.A. 3.ª LGSS), aunque se mantiene transitoriamente para regular los derechos pasivos causados y los que en el futuro puedan causar los colectivos adscritos al mismo antes de la reforma. Dicha integración se limita exclusivamente a las pensiones de jubilación o retiro y de muerte y supervivencia y no afecta a la protección dispensada a través de mutualidades de funcionarios (MUFACE; MUGEJU e ISFAS), las cuales continuarán operando en las mismas condiciones, de modo que los funcionarios estatales (antes y después de 2011) estarán protegidos por las mutualidades respecto a las prestaciones gestionadas por tales instrumentos, y por el Régimen General en materia de pensiones (salvo los que ya eran funcionarios incorporados a Clases Pasivas antes del 31 de diciembre de 2010, los cuales se siguen rigiendo por este régimen especial en cuanto a sus derechos a las pensiones correspondientes). Pese a que no son demasiados los aspectos que separan los Regímenes especiales de los funcionarios del Régimen General, la recomendación 4 del Pacto de Toledo de 2020 insiste en la necesidad de avanzar en la convergencia del Régimen de Clases Pasivas con el RGSS, quizás con vistas a la integración definitiva del primero en el segundo como elemento indispensable para posibilitar tanto la coordinación interna como su deseable armonización a un nivel superior. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la recomendación 18 del Pacto de Toledo de trasladar al Régimen de Clases Pasivas los avances producidos en el Régimen General en cuanto a la protección de las personas con discapacidad. De forma paralela, convendría establecer un único sistema de protección social para los funcionarios en activo capaz de incorporar los tres existentes, terminando con la dispersión normativa y la complejidad subjetiva36. Por último, debe tenerse en cuenta el propósito de reorganización administrativa, mediante el traspaso de la gestión del Régimen de Clases Pasivas a la Seguridad Social. Tal objetivo se ha intentado implementar a través de diversas disposiciones del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes para apoyar la economía y el empleo (D.A. 6ª, D.A. 7ª, D.T. 2ª y D.F. 1ª). Este Real Decreto Ley permitía que la gestión de la totalidad de las pensiones de las clases pasivas estuviera a cargo del INSS, sin que ello supusiera cambio alguno para los funcionarios de este régimen –en cuanto a reglas de cotización o condiciones de acceso a la prestación– ni para los beneficiarios de las prestaciones37, ni efectos económicos sobre la Seguridad Social, ya que los fondos para abonar las prestaciones correspondientes de Clases Pasivas procederían de los Presupuestos Generales del Estado38. Ahora bien, tales disposiciones han sido declaradas inconstitucionales39, por lo que dicha transferencia de la gestión ha quedado en suspenso, mientras se tramita el correspondiente proyecto de ley.

3. Por lo que respecta al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a pesar de las peculiaridades, la integración de sus dos colectivos en los dos regímenes generales de referencia no parece revestir excesivos problemas. Posiblemente, las especialidades en materia de cotización, en lo que concierne al cálculo de la base para los trabajadores retribuidos a la parte, y a los coeficientes reductores aplicables, sean las cuestiones de más difícil tratamiento en el proceso de integración del RETM, requiriendo contemplar su conservación mediante previsiones ad hoc o su paulatina eliminación a través del correspondiente régimen transitorio. En cambio, las diferencias en sede de acción protectora son de escasa relevancia. La futura integración del RETM en el Régimen General y en el RETA, conllevaría la desaparición del ISM40.

4. Por cuanto a lo que hace a la integración y racionalización del Seguro Escolar, la escasa cobertura económica de las prestaciones que proporciona, la existencia de duplicidades y de otras peculiaridades, exigen replantearse su necesidad, o al menos, lo adecuado de su regulación. Las alternativas básicas son su eliminación, su mantenimiento dentro del sistema como Régimen Especial, su integración como Sistema Especial dentro del Régimen General o su rediseño al margen de la Seguridad Social. De optarse por su pervivencia, teniendo en cuenta su protección frente al infortunio familiar y eventuales discapacidades, sería necesario actualizar su regulación. En este sentido, debería redefinirse como sistema que solo contemple coberturas no exigibles en la Seguridad Social y prestaciones económicas (en cuantía adecuada) que no se solapen con las procedentes de otros sistemas públicos de protección social (asistencia sanitaria). Debería, asimismo, ampliarse el ámbito personal, incluyendo a los estudiantes con independencia del lugar de aprendizaje (incluyendo por ejemplo, programas de intercambio, actividades en el extranjero, etc.); permitiendo matices o excepciones al límite de edad; suprimiendo el año de carencia para recibir ciertas prestaciones o subsanar los problemas de incompatibilidad entre las prestaciones del Seguro Escolar y las del resto de Regímenes41.

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