Читать книгу Perspectivas jurídicas y económicas del "Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo" - Francisco Javier Hierro Hierro - Страница 57
3. GRADO DE HOMOGENEIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN CON EL RÉGIMEN GENERAL
ОглавлениеComo se ha señalado, este Régimen Especial está regulado por Decreto 298/1973, de 8 de febrero y la Orden de 3 de abril de 197318, y ofrece una tutela privilegiada exclusivamente al colectivo de los mineros del carbón, quedando excluidos los mineros del resto de sectores, que se encuadran en el RGSS.
Las prestaciones garantizadas por el Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC)19, cuya existencia se basa en el hecho de que la realización de la actividad profesional se produce en condiciones de especial dureza y trabajo, son las que con carácter general se establecen en el art. 42 LGSS20.
La inicial coincidencia de acción protectora se ha visto reforzada por lo previsto en la DA 1.ª, apartado 1 de la LGSS, en virtud de la cual son aplicables a este Régimen Especial las siguientes disposiciones de la LGSS:
– Las relativas a cotización en supuestos especiales: por accidente de trabajo y enfermedad profesional (art. 146.4); en contratos de corta duración (art. 151); cotización con sesenta y cinco o más años (art. 152); cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo (art. 153).
– Cuantía de las prestaciones por los periodos de actividad en los que no haya habido cotizaciones por contingencias comunes (art. 161).
– Las que, dentro del Título II, regulan la prestación por nacimiento y cuidado del menor (capítulo VI); corresponsabilidad en el cuidado del lactante (capítulo VII), riesgo durante el embarazo (capítulo VIII); riesgo durante la lactancia natural (capítulo IX) y por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave (capítulo X).
– En materia de incapacidad permanente, las normas sobre calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados (artículo 194.2); lista de enfermedades (art. 194.3); beneficiarios (art. 195, excepto apartado 2, relativo a la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para menores de 52 años); base reguladora (art. 197), y calificación y revisión (art. 200).
– En materia de jubilación contributiva, las normas sobre beneficiarios (art. 205); jubilación anticipada por razón de actividad o en caso de discapacidad (art. 206); jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (art. 207); jubilación anticipada voluntaria (art. 208); base reguladora de la pensión de jubilación (art. 209); cuantía de la pensión (art. 210); factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación (art. 211); incompatibilidades (art. 213); pensión de jubilación y envejecimiento activo (art. 214); jubilación parcial (art. 215).
– En materia de muerte y supervivencia, lo relativo a pensión de viudedad del cónyuge superviviente (art. 219); pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 220); pensión de viudedad de parejas de hecho (art. 221); prestación temporal de viudedad (art. 222); compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad (art. 223); pensión de orfandad y prestación de orfandad (art. 224); compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad (art. 225); prestaciones a favor de familiares (art. 226, apartados 4 y 5); indemnización especial a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional en casos de separación, divorcio o nulidad (art. 227.1 segundo párrafo); límite de la cuantía de las prestaciones (art. 229); y las disposiciones previstas en los artículos 231 a 234 LGSS, sobre cautelas en caso de violencia de género.
– Las normas sobre protección a la familia contenidas en el Capítulo XV, del Título II. Se trata de los beneficios de cotización asimilados por parto (art. 235); beneficios por cuidado de hijos o menores (art. 236), o las prestaciones familiares en su modalidad contributiva (art. 237).
– Las disposiciones aplicables a determinados trabajadores del RGSS recogidas en el Capítulo XVII del Título II (trabajadores a tiempo parcial; trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, etc.).
Por lo tanto, podemos concluir que el REMC reconoce las mismas prestaciones que el RGSS y que las principales especificidades en materia de acción protectora se reducen a una mayor intensidad en la protección, especialmente en lo relativo a la enfermedad profesional (silicosis) y a la jubilación, gracias a la aplicación, en este último caso, de coeficientes reductores de edad. En el resto de situaciones apenas hay peculiaridades, salvo en algunos aspectos de la incapacidad permanente (valoración conjunta de las secuelas en la resolución inicial y revisiones; aplicación de bonificaciones de edad a efectos de fijar la edad para el incremento de la incapacidad total cualificada, o nuevo cálculo de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez al alcanzar la edad de jubilación, etc.)21. También cabe hacer una precisión adicional en lo que respecta a la base reguladora de los subsidios por incapacidad temporal derivada de causas comunes la cual se forma con la base normalizada de cotización que corresponde, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tenga el trabajador al iniciarse la situación (art. 12.2 Orden de 3 de abril de 1973)22.