Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 48
1.3. LOS CARACTERES DEL ACONTECIMIENTO FORTUITO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER
ОглавлениеLos caracteres del acontecimiento fortuito recogidos en el art. 1105 CC son la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Un acontecimiento es imprevisible cuando la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese acontecimiento ocurrirá o que tendrá unas consecuencias de tan elevada magnitud32). Por otro lado, la inevitabilidad hace referencia a la incapacidad para impedir que un acontecimiento tenga lugar o que el mismo produzca consecuencias perjudiciales33). Curiosamente ambos son requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», ya que las alteraciones relevantes de la economía contractual requieren la superveniencia de circunstancias imprevisibles y no imputables al deudor, y por tanto, también inevitables. No obstante, la diferencia fundamental entre la imposibilidad sobrevenida y la cláusula «rebus sic stantibus» es que la prestación no ha devenido imposible en el segundo caso, sino más onerosa.
Como se ha visto, la distinción en el caso concreto puede resultar compleja, ya que la previsibilidad y la inevitabilidad en las obligaciones de hacer no pueden exigirse de modo absoluto, sino en relación con el caso concreto, con las circunstancias de la obligación y con los medios exigibles al deudor (en relación con el art. 1104 CC). No puede exigirse de modo absoluto y abstracto porque en principio, teóricamente, cualquier cosa puede ser previsible por la mente humana, e incluso algunas de ellas podrían ser evitables con el empleo de sofisticados métodos. Ahora bien, no todos los deudores se encuentran en una situación tal de emplear medios desmesurados en relación con el contenido de su obligación, es decir, no es siempre exigible una «prestación exorbitante»34).
Por ejemplo, si un empresario de camiones se compromete a transportar mercancías a un país vecino y se produce un cierre de fronteras, el transporte sigue siendo posible por avión y barco, sin embargo, debe pensarse que la prestación ha devenido imposible en atención a cómo fue configurada, ya que se trataba de una prestación de transporte por carretera. De esta manera, la posibilidad de previsión debe valorarse de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o prestable, puede ser que la diligencia exigible en el caso concreto sea la del hombre medio o la diligencia de un buen profesional o de un profesional experto, por ejemplo, si se trata de una empresa dedicada a la construcción, en ocasiones tendrá la posibilidad de prever un cambio de la normativa urbanística que limite o impida la edificación. En este sentido, no siempre el factum principis debe considerarse como un supuesto de fuerza mayor liberatoria. Así, no lo será cuando la diligencia exigible según el contrato obligue a prever y a superar el impedimento. Incluso a veces si el impedimento es previsible no existe liberación cuando el deudor sea un profesional, a pesar de que éste sea insuperable.
En relación con este último problema se pueden encontrar muchas sentencias dentro de la jurisprudencia española que consideran los impedimentos urbanísticos como supuestos de imposibilidad sobrevenida. En la mayoría de estos casos se trata de resolver sobre quién se debe hacer recaer las consecuencias derivadas de la imposibilidad de destinar el inmueble objeto del contrato a la edificación cuando no se puede apreciar la culpa o negligencia por parte del vendedor (ni del comprador) y siempre bajo esta premisa pues en otro caso habría incumplimiento35).
Por otro lado, la aplicación del régimen de la imposibilidad sobrevenida o de la cláusula «rebus sic stantibus» no plantea dudas en determinado tipo de obligaciones, es el caso de las obligaciones pecuniarias, ya que respecto de estas, al ser obligaciones genéricas rige la regla genus numquam perit, en consecuencia, las dificultades del deudor para el cumplimiento de este tipo de obligaciones no pueden ser tenidas en cuenta como causa de liberación de la obligación contraída. Sin embargo, a estas obligaciones sí que se podría aplicar la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus»36).