Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 59

3.4. A MODO DE CONCLUSIÓN: ¿CÓMO DEBERÍA LLEVARSE A CABO LA ADAPTACIÓN DEL CONTRATO POR EL JUEZ?

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En mi opinión, en los supuestos de alteración de la economía contractual, el Juez, sirviéndose de las normas sobre interpretación de la voluntad contractual, tendrá que ver cómo han distribuido las partes los riesgos en el contrato. Si existe expresa distribución de riesgos en el contrato se habrá de decidir si las nuevas circunstancias entran dentro de la esfera de riesgo de una o de ambas partes, y en el caso de que no exista expresa distribución de los riesgos, se podrá acudir a las normas contractuales típicas para ver cómo éstas distribuyen los riesgos entre las partes contratantes. Sin embargo, es posible que, pese a existir expresa distribución del riesgo, la gravedad del cambio de circunstancias llegue a ser tal que resulte injusto atribuirlo enteramente a una de las partes; entonces, de acuerdo con la buena fe (art. 1258 CC), el Juez podría proceder a integrar el contrato, teniendo siempre en cuenta el equilibrio entre las prestaciones tal y cómo fue establecido inicialmente por las partes (equilibrio en sentido subjetivo).

Por lo tanto, la interpretación y la integración del contrato pueden verse como posibles remedios en los supuestos de alteraciones de las circunstancias contractuales.

En primer lugar, la actividad interpretativa no consiste en reformular el contrato, sino en discernir y explicar ordenada y exhaustivamente los efectos jurídicos que produce la declaración según la voluntad de las partes y otros factores relevantes.

En segundo lugar, se podría señalar que dada la concurrencia en el contrato de dos voluntades diferentes, cada una de las partes pretende que la composición de intereses establecida mediante el pacto sea la más favorable para ella. De este modo, el contrato contiene la frontera común entre dos voluntades egoístas, ya que las partes fijan un equilibrio contractual según sus respectivas expectativas de ganancia y sus capacidades de sacrificio. Ello tiene como consecuencia que las lagunas dejadas por la voluntad contractual deban suplirse de modo objetivo.

Por otro lado, las actividades de autointegración del contrato pueden ser peligrosas, ya que en los casos en los que no exista una verdadera representación mental común a ambas partes resulta una completa ficción argumentar la existencia de una «Geschäftsgrundlage», de una «implied condition» o de un presupuesto del negocio en el que los contratantes deberían haber pensado. En estos casos, lo que sucederá es que los jueces complementarán el contrato en atención a su propia concepción de la justicia.

Para concluir, desde mi punto de vista, la alteración de la economía contractual debe verse como un problema de distribución del riesgo. En este sentido, el juez debe determinar la concreta economía negocial.

Como hemos visto, en la práctica jurisprudencial se pueden encontrar sentencias en este sentido: de la STS de 5 de enero de 1980 (sobre contrato de compraventa de inmueble con vistas al Peñón de Ifach) se extrae que el precio del contrato es una cuestión relevante en cuanto a la fijación del fin económico del mismo. Por lo tanto, el tribunal accede a reducir el precio para conseguir un justo equilibrio entre las prestaciones del comprador y el vendedor. También restablece el tribunal el equilibrio perdido en el contrato en la STS 8 noviembre 1983, para ello hay que atender a la voluntad común, que no es lo que cada uno de los contratantes quiso, sino lo que decida un observador imparcial con arreglo a lo pactado, a la buena fe, al uso y a la ley. Incluso en el caso de la STS 26 mayo 1990 es una obligación impuesta por la buena fe, según el art. 1258 CC, la entrega del inmueble en condiciones tales para ser destinado al fin previsto en el contrato (para un determinado negocio, seguramente en atención al mayor valor pagado por el inmueble).

La moderna cofiguración del la cláusula

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