Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 64
1.1. PERSPECTIVAS METODOLÓGICAS. EL NECESARIO CAMBIO DE LOS REFERENTES TRADICIONALES DE LA FIGURA
ОглавлениеUn paso previo a este proceso de adaptación o revisión viene representado, metodológicamente, por el estudio de las notas que han determinado la caracterización tradicional de la figura que hemos recibido; se trata de saber si dicha percepción se ajusta o responde a las perspectivas conceptuales que actualmente inciden en la configuración de la figura.
En el caso que nos ocupa el notable influjo de la doctrina jurisprudencial nos permite describirlo de un modo sencillo, inclusive atendiendo a las resoluciones relativamente recientes.
En efecto, la STS de 21 de febrero de 2009 (nº 21, 2009) contempla los requisitos para la aplicación de la cláusula y perfila sus límites, en orden a la excepción del principio de cumplimiento de lo pactado: primero, que la alteración de las circunstancias (del momento del cumplimiento del contrato en relación con el momento de su perfección) sea completamente extraordinaria; segundo, que se dé una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que rompa el equilibrio de las mismas; tercero, que ello se produzca por circunstancias totalmente imprevisibles. Dándose estos requisitos, en casos excepcionales y con gran cautela por la alteración que puede suponer del principio pacta sunt servanda –sigue diciendo la jurisprudencia– puede llegarse a una modificación (no extinción ni resolución) de la obligación, por alteración de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones.
En esta dirección, la STS de 20 de noviembre nos ilustra acerca de la idea de esta figura «La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la percepción del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no haber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 recogidas entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007».
Pero, sobre todo, la STS de 22 de abril de 2004 (nº 1620, 1998), tras abordar la cuestión derivada de la variación de la edificabilidad permitida sobre la compraventa objeto del litigio, y declarar que de modo muy excepcional es de aplicación también a estos contratos, y no sólo a los de tracto sucesivo, profundiza en los contornos de esta polémica figura en los siguientes términos: «En contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, esta Sala entiende que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuy cumplimiento supone realizar prestaciones retiradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago. Ahora bien, esta distinta calificación del contrato, no implica la casación y anulación de la sentencia sino que su única consecuencia es que, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 2000, "en esta clase de contratos la cláusula 'rebus sic stantibus' es aun de aplicación más excepcional que en los de tracto sucesivo, como señala la sentencia de esta sala de 10 de febrero de 1997". En cuanto a la aplicación o no al caso de la cláusula "rebus sic stantibus", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones"; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941 y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones"; doctrina que se mantiene en posteriores resoluciones de esta Sala –sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003–».
Como puede observarse, la cláusula rebus sic stantibus se nos presenta como una figura de aplicación sumamente restrictiva o excepcional, como corresponde a una cláusula «peligrosa» y de admisión «cautelosa», con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una exigencia en la constatación de sus presupuestos y requisitos propios de una acción singular: «alteración extraordinaria», «desproporción desorbitante» y circunstancias «radicalmente imprevisibles».
Con todo, hay que tener en cuenta que esta formulación, extremadamente restrictiva de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha resultado habitual en el curso o desenvolvimiento técnico-jurídico de otras figuras que en el contexto de la codificación se presentaron como contrarias a la economía liberal y al principio de mantenimiento de los contratos, casos de la rescisión por lesión y de la rescisión por fraude de acreedores. Precisamente, con el fraude de acreedores se da un cierto paralelismo pues hasta los años noventa del siglo pasado, particularmente con la STS de 6 de abril de 1992 (RJ 1992, 2942), el ejercicio de esta acción rescisoria venía caracterizado por una noción marcadamente subjetiva y dolosa del fraude y por una valoración rígida y restrictiva de sus presupuestos y requisitos de aplicación. Sólo cuando el contexto doctrinal impone un cambio de las perspectivas tradicionales por criterios jurídicos más avanzados, situando la protección del derecho de crédito como objeto y función de la acción, la aplicación de este remedio deja de ser excepcional y restrictiva, por todas la reciente STS de 7 de septiembre de 2012 (nº 510, 2012).
En el caso que nos ocupa también se puede afirmar que este curso o desenvolvimiento de la figura, hacia una aplicación más flexible y eficiente, debe de ser realizado conforme a la moderna fundamentación técnica que caracteriza a esta figura en la actualidad.
Téngase en cuenta, sin perjuicio del análisis más detallado, que la cláusula rebus sic stantibus está siendo objeto de una regulación progresiva y, por tanto, perdiendo su excepcionalidad ya por el reconocimiento de determinadas legislaciones de países relevantes de la Unión Europea, caso de Italia, en donde la doctrina de la «excesiva onerosidad» fue codificada a partir de 1942, los vigentes artículos 1467 y 1469 de su Código Civil, como de Alemania a través de la alteración de la «base del negocio», parágrafo 313 del Código Civil alemán, tras la reforma de 2001, o bien por su incorporación a textos internacionales como los Principio UNIDROIT o los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL). En esta línea también se mueve la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, artículo 1213 del Texto.
Este giro o nueva orientación también es apreciable en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, la Sentencia de Pleno de 17 de enero de 2013 (nº 820, 2013), señala la posibilidad de que la regla rebus sic stantibus pueda ser aplicada en casos derivados de la crisis económica, particularmente en supuestos de imposibilidad de obtener financiación. A su vez, la Sentencia de Pleno de 18 de enero de 2013 (nº 822, 2013), resalta la importancia para el desenvolvimiento de esta figura de los textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos anteriormente citados. Por su parte, la Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (nº 644, 2012), también admite la posibilidad de aplicar esta regla en el ámbito de la compraventa de viviendas que realmente resulten afectadas por la tipicidad jurídica que se deriva de la crisis económica.
En todas estas resoluciones el Tribunal Supremo ya no alude o caracteriza la aplicación de la cláusula como excepcional o restrictiva.