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3.2. EFECTOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS» SEGÚN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

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En la jurisprudencia, en las escasas sentencias que admiten la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», algunas proceden a la modificación del contrato, mientras que en otras se accede a su resolución.

La admite la STS 11 junio 1951 (RJ 1951, 1649), aunque la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en este caso no presenta un grave inconveniente, ya que las partes la habían incluido expresamente como una cláusula contractual. Los efectos, en este caso, son modificativos de la relación contractual para adaptarla a las nuevas circunstancias y no extintivos38).

En la STS 23 noviembre 1962 (RJ 1962, 5005) el TS aplica la cláusula «rebus sic stantibus» a un contrato de renta vitalicia. Los efectos derivados de la mencionada cláusula son de modificación del contrato, como en el supuesto anterior39).

De modo distinto, la STS 28 enero 197040) declara resuelto el contrato concertado entre las partes por alteración sobrevenida de las circunstancias. En este supuesto en concreto, la fijación del precio de la energía se efectuó en atención a la personalidad del señor Mora y su condición de comprador y revendedor del fluido, así como sus relaciones con la compañía, sin que pudiera preverse ni el gran aumento del coste del fluido ni que debido al desarrollo del sistema de reservas hidráulicas se pudiera extender el regadío en la forma actual, con el consiguiente aumento del consumo eléctrico, «aumentos de gastos y consumos que han deshecho el equilibrio contractual, convirtiendo un contrato oneroso y conmutativo en una pesada carga económica para la compañía suministradora».

Me parece muy interesante la STS 9 julio 1984 en la que el TS accede a la modificación del contrato en la siguiente situación: el Ayuntamiento de Porriño acordó el 7 de agosto de 1926 ofrecer al Consejo de Administración de Mataderos Rurales el terreno necesario para la construcción de un matadero, así como la exención de todo impuesto municipal sobre el ganado que se sacrificase en el mismo destinado a la exportación para fuera del término municipal, a cambio, quedaba obligada a sacrificar toda clase de reses para el consumo público del término municipal sin que pudiese exigir retribución alguna. Cincuenta años después se construyó un nuevo matadero, completamente mecanizado, además entró en vigor una nueva normativa sanitaria que extremaba las exigencias para el sacrificio de reses, con lo que en virtud de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», el empresario ofrecía a los industriales carniceros la posibilidad de sacrificar el ganado por máquina y a cambio deberían pagar el coste del servicio, sin incluir cantidad alguna como beneficio para la empresa. El Ayuntamiento rechazó esta oferta y demandó al empresario dueño del matadero. El asunto fue sometido a la consideración del TS que entendió aplicable al caso la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» con el efecto de modificar el contrato en el sentido propuesto por el dueño del matadero41).

Por otro lado, con efectos extintivos de la relación contractual estima la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» la STS 23 marzo 1988 (RJ 1988, 2228)42). Los criterios que permiten la aplicación al caso de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus» son dos: por un lado, el de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias representado por la necesidad de realizar el pago en moneda nacional no convertible y por otro lado, la inimputabilidad del cambio de circunstancias a la parte que invoca la aplicación de la mencionada cláusula, ya que fue la entidad deudora la que no presentó recurso contra tales resoluciones administrativas. En cuanto a los efectos, el TS admite la resolución, posiblemente porque dada la situación de insolvencia en la que se encuentra el deudor es difícil restablecer el equilibrio inicial.

En el caso de la STS 6 noviembre 1992 (RJ 1992, 9226) se admite la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» con efectos modificativos43). En opinión del TS, «cuando el señor B. G. compró al señor S. M. el cincuenta por ciento de la explotación del negocio de discoteca por el precio de seis millones de pesetas, lo hizo sobre la lógica base de una permanencia o continuidad en dicha explotación, cuya base negocial quedó radicalmente alterada por la sobreveniencia de la imprevisible circunstancia de la resolución (enero 1986) del contrato de arrendamiento de dicha discoteca, que el titular del otro cincuenta por ciento de la explotación (señor G. M.) tenía concertado como arrendatario único de la misma, lo que, al impedir al señor B. G. continuar en dicha explotación, ha producido un exorbitante desequilibrio entre las prestaciones de las partes, al pretenderse que pague seis millones de pesetas por los únicos cuatro meses que ha podido disfrutar de la explotación del cincuenta por ciento del negocio, cuando, al celebrar el contrato, dicha explotación se preveía por plazo de, al menos, tres años (durante los cuales el señor B. habría de pagar el resto del precio), habiendo quedado plenamente restablecido el equilibrio de las prestaciones con los dos millones que el señor B. G. ya tiene pagados al señor S. M. por esos únicos cuatro meses durante los que pudo explotar el cincuenta por ciento del negocio de discoteca».

En esta sentencia podría argumentarse que ninguna de las partes hizo constar con claridad ni como cláusula contractual ni como motivo causalizado que su razón justificativa era la duración del mismo por tres años, y que además, el comprador en su reconvención solicitó la anulación del contrato (quizá por falta de causa, no se sabe muy bien), pero no su modificación judicial. Por otra parte, no está tan claro que la resolución del contrato de arrendamiento no fuese una circunstancia imprevisible. Además, tampoco puede deducirse que el vendedor hubiese obrado dolosamente induciendo al comprador la creencia de un período mínimo de duración de tres años, ni tampoco que exista error esencial e inexcusable por parte del comprador. El TS lleva a cabo una verdadera integración del contenido contractual (con fundamento en los arts. 1281 y ss., o en su caso, art. 1258 CC)44).

También con efectos modificativos del contrato se admite la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en el supuesto enjuiciado por la STS 4 octubre 1996 (RJ 1996, 7032)45). En este caso el tribunal realiza una interpretación de la voluntad de las partes y accede a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» porque se estima ajustado un reparto de los riesgos derivados del cambio de circunstancias. En otro caso, si se hiciese cumplir al vendedor la obligación de electrificación (aunque en el contrato se hablaba de instalar tres o cuatro transformadores) se produciría realmente un desequilibrio exorbitante entre las prestaciones (el precio de compra fue de 850.000 pts. y el presupuesto para la electrificación de la Urbanización ascendía a más de 52.000.000 pts.). Además, hay que tener en cuenta que la parte compradora no es del todo adversa al riesgo, pues las viviendas se habían construido en la urbanización simulada bajo la apariencia de fines agrícolas. En este caso la modificación consiste en una indemnización del daño en 350.000 ptas. al no ser posible el cumplimiento en forma específica de la obligación de instalar los transformadores.

Una sentencia interesante y más reciente es la STS 20 febrero 2001 (RJ 2001, 1490), aunque el TS no se pronuncia en cuanto a la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus». La AP sí que la había aplicado con efectos modificativos del contrato. Los antecedentes de hecho de la sentencia son los siguientes: con fecha 6 marzo 1989 la entidad Parque Ávila, S.A. adquirió de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (Epsa), mediante escritura pública, un derecho de superficie por 75 años y la opción de compra de una parcela segregada de la finca registral A con una superficie de 9.046 m2. Los citados derechos se adquirieron por un canon anual de 24.500.420 ptas., y se estableció el valor de compra, para el caso de ejercitar la opción, en 350.006.000 ptas. En la cláusula séptima del contrato se estipulaba que los terrenos se iban a destinar al uso previsto por el planeamiento urbanístico. Con posterioridad a la celebración de dicho contrato y producida ya por parte de Parque Ávila, SA una serie de pagos resultantes de los términos del contrato, resultó que una parte de la parcela objeto del mismo fueron reclamados por el Patrimonio del Estado a Epsa mediante la interposición de demanda. Como consecuencia de tal anotación preventiva de la demanda, Parque Ávila, SA no pudo realizar las obras de construcción. El TS casa la sentencia recurrida (que había accedido a la modificación del contrato con fundamento en la cláusula «rebus sic stantibus»), revoca la dictada por el JPI y condena a Epsa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en el que el disfrute del derecho estuvo paralizado por efecto de la anotación preventiva de demanda. Se estima infracción del art. 1101 y ss. CC. En opinión del TS (Fundamento de Derecho 3º), en relación con la finca objeto de este litigio se aprecia la existencia de una doble inmatriculación, en consecuencia, «es evidente la negligencia con que se ha manifestado la entidad demandada al facilitar una finca sin cerciorarse debidamente de la bondad de su titularidad, con el efecto consiguiente de la inidoneidad del inmueble para la finalidad perseguida por la superficiaria en el momento de la celebración del contrato a causa precisamente de dicha anotación preventiva».

El motivo primero del recurso acusa infracción de los arts. 1258 y 1274 CC y la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica la referencia a la buena fe en la contratación del primero de los preceptos citados y la equiparación de los casos de alteración de la base del negocio con la ausencia de causa, entendida como función económico-social que el contrato cumple, a que se refiere el segundo de los artículos indicados. El motivo se desestima por introducir una cuestión nueva en casación (Fundamento de Derecho 2º)46).

No obstante, este no es un supuesto de cláusula «rebus sic stantibus», ya que no existe una modificación sobrevenida de las circunstancias, sino que las mismas existen ya en el momento de la celebración del contrato.

Por otro lado, se estima con efectos resolutorios la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la STS de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897). En este caso, en fecha 14 octubre 1999 D. Cornelio, D. Víctor, Dª. Catalina y Dª. Elsa suscribieron un contrato de opción de compra de cinco fincas, en cuya virtud Elsa, Catalina y Víctor concedían una opción de compra a Cornelio en relación con las citadas fincas por un tiempo durante el cual el optante se proponía obtener una nueva calificación urbanística de aquéllas con la intención de que fuesen consideradas como suelo urbanizable, para llevar a cabo sobre las mismas la construcción de viviendas. Para ello quedaba encargado de las oportunas gestiones de carácter administrativo.

Posteriormente, en fecha 24 febrero 2000 D. Cornelio suscribió un contrato con D. Eulalio en el cual, tras reflejar la existencia del contrato de opción y la pendencia de las gestiones administrativas para lograr la nueva calificación urbanística de los inmuebles, acordaron ambas partes la creación de una sociedad en la que participarían ambos, a la que se transferiría el derecho de opción, siendo la cuota de participación en la sociedad de D. Eulalio del 70%. El precio estipulado para que Eulalio participase en la opción era de 85 millones de pesetas. D. Eulalio satisfizo 25 millones a la firma del contrato y 10 millones más en fecha 5 mayo 2000. Finalmente no se obtuvo la calificación urbanística necesaria para la construcción de las viviendas, por lo que no se ejercitó el derecho de opción.

D. Eulalio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Cornelio ante el JPI de Sevilla solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de este último con devolución de las cantidades entregadas más los intereses correspondientes. Por su parte, el demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase el incumplimiento parcial del contrato por parte de D. Eulalio condenando al mismo al pago de la cantidad restante. El JPI dictó sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la AP de Sevilla (sección 6ª) dictó sentencia con fecha 6 junio 2006 por la que estimó el recurso de D. Eulalio condenando a D. Cornelio a la devolución de las cantidades que D. Eulalio le había entregado.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación D. Cornelio con fundamento en la infracción de los arts. 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 todos ellos del Código Civil.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

El TS considera que se ha producido una ruptura de la base del negocio que, a pesar de la vigencia indiscutible del principio «pacta sunt servanda» en el ordenamiento jurídico español, puede dar lugar a la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuviesen en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido, dándose un claro desequilibro en la posición contractual de las partes.

Como sustento de esta tesis se acoge a la causa en sentido subjetivo, que debe estar presente no sólo en el momento inicial de la perfección del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución, de modo que la ausencia sobrevenida de la causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución.

Entre la jurisprudencia menor, admite la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» con efectos modificativos la SAP Valencia 17 mayo 1991 (AC 1991, 1055). En este caso, en el título constitutivo de la propiedad horizontal de la Urbanización Los P. y para la Comunidad del bloque T. se fijó un módulo de participación que estructuraba las participaciones de los cuatro bloques previstos y proyectados en función de los volúmenes de edificación posibles según las ordenanzas urbanísticas del momento. No obstante, con posterioridad, la nueva normativa urbanística impuso una reducción del volumen edificable, lo que determinó un menor número de apartamentos (se construyeron 16 en lugar de los 48 previstos). En opinión de la AP, la modificación de las circunstancias convierte la prestación en exorbitante, con lo que sería posible su modificación de acuerdo con la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus».

En el caso de la SAP Barcelona 16 febrero 1993 (AC 1993, 415) se admite la resolución del contrato celebrado entre las partes de vivienda en construcción. Dicha vivienda, pese a obtenerse su declaración como de protección oficial, no llegó a materializarse en la obtención de los beneficios que le son propios a estas licencias, por cuanto el préstamo hipotecario a obtener no pudo conseguirse por haberse agotado el cupo reservado a tal fin. Según la AP, la obtención de calificación no constituye una condición en sentido estricto, sino que forma parte del contrato, no como un evento futuro o incierto, sino como concreción del propio objeto y razón de ser del precio. En este caso no es posible alcanzar la finalidad buscada en la contratación al ser imposible la construcción al coste previsto. No es posible obligar al vendedor a entregar un objeto a cambio de una contraprestación cuyo valor fue contemplado atendiendo a circunstancias que han variado de modo notable. En este caso, desde mi punto de vista, no es de recibo la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» puesto que la no concesión de la calificación de vivienda de protección oficial no es imprevisible y en consecuencia, la entidad constructora podría haberse prevenido del riesgo mediante la inclusión de una cláusula en el contrato (rechazan la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» a los contratos de compraventa de viviendas en los que finalmente no se obtiene la calificación de protección oficial entre otras, las STS 19 abril 1985 (RJ 1985, 1804), STS 4 julio 1996 (RJ 1996, 5881).

También se estima la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en la SAP Navarra 12 noviembre 1998. En este caso, los concesionarios del aprovechamiento hidráulico de un río se proponen llevar a cabo unas obras para construir el canal correspondiente, depósito y casa de máquinas e instalación de tuberías. El Concejo se comprometía a ceder a los cesionarios unos metros cuadrados para la casa de máquinas mediante el pago de un canon, y es éste el que se pretende actualizar. Según se desprende de la sentencia, el Fuero Nuevo de Navarra (Ley 493) permitiría la aplicación del precepto referido a la cláusula «rebus sic stantibus» aun cuando se trate de un supuesto de devaluación monetaria, como es el enjuiciado. Esta afirmación contradice la jurisprudencia del TS que, como se ha visto, rechaza la aplicación de la doctrina de la cláusula «rebus sic stantibus», al no ser la alteración de los precios una circunstancia imprevisible.

En conclusión, del conjunto de sentencias analizadas se desprende que la preferencia por la modificación del contrato no es sólo una máxima jurisprudencial, sino que efectivamente son más las sentencias que optan por la modificación frente a la resolución del contrato. Por lo tanto, si el legislador español acometiese la tarea de regular la cláusula «rebus sic stantibus», siguiendo la tradición jurisprudencial, debería otorgar preferencia a la adaptación del contrato sobre la resolución, de modo semejante a como sucede en el reciente § 313 BGB.

La moderna cofiguración del la cláusula

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