Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 50
1.5. DISTINCIÓN ENTRE IMPOSIBILIDAD Y EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA EN LA «LEX MERCATORIA»
ОглавлениеEsta cuestión de la distinción entre la imposibilidad sobrevenida y la excesiva dificultad en el cumplimiento también fue objeto de debate entre los redactores del art. 79 del Convenio de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías. Este precepto regula la exoneración de responsabilidad del deudor, en el párrafo 1º de la norma se establece que «una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias».
Del precepto se puede extraer que el deudor queda sujeto a responsabilidad contractual siempre que el incumplimiento sea debido a obstáculos que tienen su origen en el ámbito que, de acuerdo con el contrato, queda bajo el dominio (de la voluntad, esfera de influencia, ámbito de control) del deudor.
En la doctrina se ha afirmado que esa regla de exoneración de responsabilidad del deudor también incluye circunstancias de carácter subjetivo que conforman el impedimento, ya que el juicio sobre la posibilidad de controlar el riesgo de que se trate remite a la previsión de la persona razonable, es decir, a lo que cabría razonablemente esperar que el deudor tuviese en cuenta en el momento de la celebración del contrato. Los criterios de previsibilidad y evitabilidad se valoran no en abstracto, sino según el contenido del contrato, es decir, se entiende que es contrato el que delimita en cada caso qué riesgos caen bajo la responsabilidad de una parte y cuáles no. En esta labor de interpretación se debe tener en cuenta la voluntad contractual media, la asunción de riesgos que razonablemente habría de esperar de las partes según una valoración de las circunstancias del contrato52).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los impedimentos por antonomasia tienen carácter objetivo (de carácter natural, social, de naturaleza fáctica, o jurídica). El deudor también ha de responder por las circunstancias objetivas de su propia organización, por fallos de cualquier índole. Frente al impedimento objetivo se encuentran las circunstancias personales, siempre que deriven de la naturaleza de la prestación, y en este sentido, sean recognoscibles por el acreedor.
No obstante, se entiende que la insuficiencia patrimonial subjetiva no es causa de exoneración. El art. 79. I no permite modificar la obligación del deudor para adecuarla a las nuevas circunstancias, ya que la obligación originaria no se extingue, sino que su efecto consiste en la exoneración de la obligación a cargo del deudor de indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento53). El deudor asume el riesgo económico propio de toda actividad empresarial, aunque habría de excepcionarse el caso de que tuviese lugar una intervención coactiva de los poderes públicos (guerra, bloqueo, expropiación) y ésta fuese imprevisible54).
En opinión de Lando55), si bien la CISG no contiene una previsión especial sobre «hardship», el art. 79 se sitúa en un punto intermedio entre la muy estricta regla francesa de la «force majeure» y la más beneficiosa regla alemana de la «Wegfall der Geschäftsgrundlage». Por otro lado, en opinión de Schlechtriem56), pese a que no hay una regulación expresa de la «hardship» en la CISG esta laguna podría colmarse mediante la aplicación de principios generales de la propia Convención, en concreto el principio de buena fe en la contratación. Este principio presume que ambas partes están obligadas a adaptar el contrato cuando se dan circunstancias imprevisibles e imprevistas57).
Asimismo, Schlechtriem considera que la previsión del art. 50 que afecta a la reducción del precio puede ser interpretado en el sentido de incluir un principio general que permitiese una adaptación del contrato en las situaciones de excesiva onerosidad.
En cuanto a la exoneración del deudor en los PECL, ésta viene regulada en el art. 8:108. En la letra a) del precepto se afirma que una parte se ve liberada del cumplimiento si prueba que es debido a un impedimento que está fuera de su esfera de control y que no podía razonablemente haber previsto en el momento de la celebración del contrato o haber impedido o superado sus consecuencias.
Como se ha visto, los Principios contienen una previsión para la revisión del contrato si circunstancias sobrevenidas hacen que el contrato sea más oneroso (art. 6:111). En consecuencia, el art. 8:108 solamente se aplica en aquellos casos en los que el impedimento obstaculiza el cumplimiento. Este precepto no es de naturaleza imperativa, de modo que las partes pueden modificar la distribución del riesgo de la imposibilidad de cumplimiento, en general o en relación con un impedimento en particular, incluso los usos comerciales podrían tener este efecto.
El art. 8:108 podría aplicarse incluso en el caso de deudas monetarias. Aunque la insolvencia no se considera normalmente un impedimento en el sentido del precepto, en cuanto que no está fuera del control de una de las partes, sí que se podría considerar tal una prohibición gubernamental de transferir una determinada cantidad de dinero.
Respecto del requisito de la previsibilidad, si se hubiese previsto el impedimento en el momento de la celebración del contrato, se podría decir que la parte afectada asumió el riesgo o que era culpa suya no haberlo previsto. Ello mismo se aplica respecto al deber de prever en el art. 6:111. En todo caso, debe tratarse de una previsibilidad razonable, es decir, una persona normal, colocada en el mismo lugar que el deudor hubiera podido preverlo. Este juicio de razonabilidad debe tenerse también presente en cuanto al requisito de la superabilidad del impedimento. Si un acontecimiento podía haberse evitado o superado sus consecuencias, depende de las circunstancias58).
Por otro lado, en los Principios UNIDROIT en el párrafo 1º del art. 7.1.7 se estipula «el incumplimiento de una parte es excusable si prueba que se debió a un impedimento ajeno a su control y que no cabía esperar razonablemente al momento de celebrarse el contrato, o haber evitado o superado tal impedimento o sus consecuencias». En opinión de Morán59), esta norma contiene unas ideas bien asentadas en nuestro Derecho, «la inimputabilidad de la falta de cumplimiento originada por hechos fortuitos o que siendo previsibles no pudieron evitarse (art. 1105 CC)».