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1. LA ADAPTACIÓN DEL CONTRATO POR EL JUEZ EN LOS DISTINTOS SISTEMAS DE DERECHO COMPARADO

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En este trabajo se ha visto la posición de los distintos ordenamientos jurídicos respecto a la adaptación del contrato por el juez. Ni el Derecho francés ni el británico parecen admitirla, al contrario que, como hemos visto, sucede en el Derecho italiano y en el alemán1). El Derecho francés, en general, no reconoce el cambio de circunstancias como un motivo de liberación de responsabilidad contractual, menos todavía proporciona mecanismos de adaptación2). Como se ha visto, en el Derecho británico, la consecuencia normal de la frustración es la terminación del contrato. En cuanto al Derecho alemán, la consecuencia normal no es la terminación del contrato, sino su adaptación a las nuevas circunstancias. En el Derecho italiano, por su parte, cuando sucede un evento («sopravenienza») que convierte en excesivamente onerosa la prestación de una de las partes («eccessiva onerosità»), ésta puede exigir la resolución del contrato. En este caso, la otra parte puede proponer una adaptación justa y razonable como alternativa a la resolución.

No estamos tratando aquí el caso en el que ambas partes voluntariamente acuerdan discutir y renegociar el contrato, sino la situación en la que la ley concede a una de las partes el derecho a requerir a la otra la adaptación del contrato. Así, se distingue entre si la parte perjudicada está legitimada para solicitar del tribunal una adaptación del contrato o si las partes deben negociar de buena fe en primer lugar y solamente si esas negociaciones fallan, acudir al tribunal.

Al analizar la excesiva onerosidad sobrevenida en el Derecho italiano veíamos que la doctrina legal italiana sostiene que es un deber de la parte que exige el ajuste hacer una propuesta equitativa sin que ello deba dejarse en manos del tribunal. Éste solamente decide sobre la justicia de la oferta si no se logra alcanzar ningún acuerdo.

En cuanto al Derecho alemán, en opinión de Horn3), aunque la ley permite al tribunal modificar el contrato, existen dos razones para prevenirse frente a la realización de tal actividad por los tribunales. En primer lugar, los tribunales deben fundamentar su decisión en la ley y no hacer planes sobre la futura cooperación de las partes en general. En segundo lugar, en el intento de planificar la futura cooperación entre las partes, el tribunal es incapaz de tomar en consideración todos los factores relacionados con el trato, al contrario de lo que sucede con las partes contratantes. En consecuencia, si el problema de la adaptación no es simplemente un cambio en el precio o una medida similar de ajuste del mismo, el tribunal no se encuentra capacitado para redactar un nuevo contrato adaptado, sustituyendo así a las partes. Sin embargo, esta no es la opinión mayoritaria en la doctrina alemana4).

La moderna cofiguración del la cláusula

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