Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 60
4. LA REGULACIÓN DE LA ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
ОглавлениеEn el Derecho español se observa asimismo la necesidad de dotar de una moderna formulación legal a la cláusula «rebus sic stantibus». Ello se puede constatar en la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación publicada en enero de 2009. En concreto se trata del nuevo artículo 1213:
«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».
En primer lugar, para la aplicación de esta regla la alteración de circunstancias ha de ser «extraordinaria», de modo que la regla general se concreta en el principio «pacta sunt servanda». Solamente en aquellos casos en los que las circunstancias contractuales hayan cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución podríamos plantearnos la aplicación del art. 1213. Por lo tanto, se recogen los presupuestos que hemos visto se repiten reiteradamente en los Códigos europeos y en los textos internacionales que regulan la figura, a saber, que el cambio de las circunstancias sea sobrevenido a la perfección del contrato. Por otro lado, debe revestir de cierta gravedad, puesto que un cambio «leve» debe ser asumido por las partes. Asimismo el cambio debe ser imprevisible, de modo que empleando una diligencia normal, la parte afectada por el mismo no hubiera podido tomarlo en consideración en el momento de la celebración del contrato. De todos modos, el nivel de diligencia exigible debe ponerse en relación con el tipo de contrato de que se trate y el nivel de experimentación de las partes contratantes. Además, el riesgo representado por el cambio de circunstancias no debe haber sido asumido expresamente por las partes en el contrato o el mismo no debe derivar de la distribución legal de los mismos (requisito de la inimputabilidad).
La Propuesta es novedosa, no obstante, en el sentido de que en sus presupuestos exige alternativamente, que el cambio de circunstancias «haya hecho» la ejecución del contrato «excesivamente onerosa para una de las partes» o bien «se haya frustrado el fin del contrato» mismo. Normalmente, las regulaciones a las que antes hemos hecho referencia se refieren simplemente a la excesiva onerosidad del cumplimiento en el caso de la alteración de las circunstancias. Respecto a la primera alternativa, la onerosidad excesiva, afecta a una de las partes, perjudicándola o desfavoreciéndola, aunque no se precisa además que beneficie a la otra.
En cuanto a la segunda, sobre frustración del fin del contrato («o se haya frustrado el fin del contrato») se puede relacionar con la doctrina española sobre la influencia de la causa del negocio, aunque se presenta continuadora con un perfil objetivo en el sentido de que el contrato, considerado como un todo, ha quedado privado de base o fundamento y, por tanto, no puede alcanzar su fin49).
En cuanto a los efectos, coincidiendo con las formulaciones actuales de la figura, se prefiere la adaptación del contrato antes que la resolución. En ambos casos, se precisa la intervención judicial, aunque para la adaptación el juez habrá de tener en cuenta las propuestas de revisión que le ofrezcan las partes contratantes.