Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 56

3.1. DISTINTAS POSICIONES DOCTRINALES SOBRE EL TEMA

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En la doctrina española no existe unanimidad acerca de cuál de los remedios debe ser preferente frente al otro. En opinión de Díez-Picazo, «la resolución por excesiva onerosidad o por desaparición de la base del negocio debe considerarse como la regla general cuando la relación obligatoria es sinalagmática. Existe entonces una facultad que se atribuye a la parte perjudicada por el evento sobrevenido. Esta parte es quien puede optar entre cumplir el contrato en sus propios términos o demandar su resolución. El reajuste o la revisión judicial del contrato que lo reconduzca a la equidad, puede ser excepcionalmente aplicado en las relaciones obligatorias simples o con obligaciones a cargo de una sola de las partes cuando el daño provenga de una excesiva onerosidad sobrevenida»17). En coherencia con lo expuesto entiende el autor citado que en el Derecho español se admiten dos supuestos de resolución: de las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, regulada en el art. 1124 CC y la resolución por alteración sobrevenida de las circunstancias. El segundo tipo de resolución no se encuentra expresamente regulado en nuestro CC, «pero es generalmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, básicamente a través del juego de la llamada cláusula "rebus sic stantibus". Los rigurosos presupuestos que se exigen para su aplicación permiten sostener que se trata de un supuesto absolutamente excepcional, que nuestra doctrina y jurisprudencia tienden a solventar con una marcada preferencia por el remedio modificativo o de reajuste en detrimento del resolutorio» 18).

Por otro lado, según Lacruz, en aquellos casos «en los que el cambio de las circunstancias es tal que trastoca el cuadro en el que previsiblemente había de operar el contrato y los efectos que había de producir según el designio de las partes, no parece justo que el cumplimiento deba seguir practicándose a la letra, o, incluso a veces, que persista el deber de cumplir»19). Este problema se presenta normalmente en los contratos de larga duración o en aquellos en los que el cumplimiento de las prestaciones se difiere en el tiempo. A diferencia de Díez-Picazo, entiende Lacruz que la consecuencia jurídica debe ser «la modificación de los términos del contrato a fin de adaptarlos equitativamente a la nueva situación, de modo que siga produciendo aquél las consecuencias queridas por las partes»20). Desde su punto de vista, esta solución está en coherencia con la jurisprudencia que niega a la cláusula «rebus sic stantibus» efectos resolutorios, rescisorios o extintivos del contrato, debiendo procederse a la adaptación del contrato para compensar el desequilibrio de las prestaciones21).

Yo no creo que la resolución del contrato sea en todo caso la mejor de las soluciones, dependiendo de las situaciones, antes de resolver el contrato habrían de buscarse otros remedios. Así, en la doctrina más reciente se debaten posibles soluciones como la integración del contrato22). En este sentido, en opinión de Cossío, la excesiva onerosidad sobrevenida implica la necesidad de adaptar el contrato a la base de hecho existente en el momento en que tiene lugar la ejecución23). Si se concibe el contrato como un complejo de intereses (comunes e intereses de las partes) y un compromiso de colaboración, debe concluirse que lo que existe en el contrato son riesgos del propio contrato y no riesgos de cada una de las partes, del mismo modo, según el autor citado, es posible hablar de una voluntad del contrato, independiente de la voluntad inicial de las partes, objetivada a través de los intereses que se regulan en el contrato24).

En consecuencia, mediante la integración, el intérprete debe fijar el contenido del acuerdo, creando deberes jurídicos que forman parte del contrato celebrado, aunque no hayan sido recogidos por las partes en el mismo25). Como se ha visto anteriormente, el fundamento jurídico de la integración se encuentra en el art. 1258 CC. La mera interpretación no es el objetivo del precepto citado, pero constituye una premisa fundamental, ya que si los contratos obligan a lo pactado, suponen necesariamente la determinación de lo que se pactó, cuál es la intención que llevó a las partes a contratar y cómo pueden resolverse los problemas de falta de claridad en la voluntad plasmada en el contrato. Además, el precepto establece que no sólo se ha de cumplir lo pactado, sino también aquellas consecuencias que se deriven de la buena fe, del uso o de la ley. En consecuencia, esta norma se convierte en el instrumento para luchar contra la excesiva onerosidad sobrevenida en las prestaciones diferidas26).

Para ello también se puede acudir a la equidad, puesto que un contrato técnicamente correcto e intrínsecamente justo en el momento de concluirse puede convertirse en objetivamente injusto al cambiar las circunstancias y por tanto, no puede mantenerse en vigor, «ya que el contrato está presidido, en su formación y en su eficacia, por una idea de equidad, bajo la que las partes otorgaron su consentimiento»27).

Cossío propone abandonar fórmulas que se fijen en la voluntad de las partes, poniéndose de parte de aquellas doctrinas «que se amparan en el orden público económico, en su aproximación a la teoría de la cláusula "rebus sic stantibus", mediante la potenciación del elemento objetivo, afirmando el principio de equivalencia de las prestaciones derivadas del negocio jurídico (función de intercambio de los contratos)»28). En este sentido, el art. 1289 CC recoge el criterio de la correspectividad al imponer la reciprocidad de intereses, aunque en la vía de la interpretación de los contratos. Sin embargo, este precepto solamente podrá aplicarse cuando la voluntad no esté clara, pero no para corregir los desequilibrios cuando no exista duda acerca de la voluntad contractual. En este último caso, deberá emplearse el art. 1258 CC29).

Ante los problemas de desequilibrios contractuales Cossío se muestra partidario de la revisabilidad como solución intermedia entre la nulidad y la validez. La revisabilidad judicial consiste en introducir en el contrato una voluntad ajena, como sería la voluntad del juez30). Ello sería posible en nuestro Derecho con fundamento en la equidad, dado su carácter informador del sistema31). Para ello, el juez debe atender a la inicial distribución del riesgo fijado por las partes en el contrato, es decir, debe establecer lo que las partes hubieran decidido si hubieran previsto la alteración posterior del contrato, según la función económica del negocio32).

También a favor de la modificación del contrato se encuentra Fernández Hierro. En su opinión, «(p)arece más concorde con la validez y eficacia de que deben revestirse los contratos, así como con el principio de respeto a los actos propios optar como primera solución por la modificación del contrato y sólo cuando éste no pueda ser revisado habría que ir, como segunda alternativa a su resolución»33). Sin embargo, resulta difícil decidir si en el caso concreto se debe proceder a modificar el contrato o a su resolución, porque el Tribunal Supremo no ha elaborado una doctrina en este sentido.

Es posible que las partes, al amparo de la libertad de pactos, incorporen en el contrato cláusulas acerca de cómo debe llevarse a cabo su modificación. Asimismo cabe la posibilidad de que una vez se hayan producido los cambios, las partes procedan de mutuo acuerdo a la modificación del mismo. Sin embargo, en opinión del autor34), el acuerdo de los contratantes no cierra el paso a la intervención judicial, ya que es posible que pese a existir una cláusula sobre la modificación contractual, sea incumplida por las partes o si es de contenido amplio puede ser objeto de interpretaciones divergentes. Otra solución al problema sería sometiendo la cuestión a arbitraje. En este sentido, el arbitraje, en su doble faceta de derecho y de equidad, sería posible con el acuerdo previo de las partes mediante la inclusión de la cláusula correspondiente, así como por el compromiso ex post cuando surjan las discrepancias como consecuencia del cambio de circunstancias. Por último, resta la posibilidad de la intervención judicial.

Según el autor citado, los criterios básicos para la revisión del contrato serían los siguientes35): a) habría que tener en cuenta las cláusulas en que se prevea tal revisión cuando existan (aunque esta posibilidad no será frecuente en la práctica); b) si no existe cláusula de modificación, habrá que ver si la prestación modificada por las circunstancias de una de las partes conserva su interés para la otra que sí puede realizar la suya como se había pactado; c) si se deduce que tal prestación carece de interés, se habría de optar por la disolución del vínculo contractual; d) en los demás supuestos la revisión sería posible y como criterio principal se habría de admitir la no creación de nuevas obligaciones; d) la revisión fundamental consistiría en la modificación de la prestación de la parte que puede cumplir su obligación como inicialmente estaba prevista; e) la reducción de la prestación será proporcional a la disminución de lo que tiene que entregar el afectado por el cambio; f) en supuestos extraordinarios, cuando ambas partes lo aceptan, se podría sustituir la prestación originaria por otra alternativa.

En conclusión, si el contrato se modifica, la sentencia judicial o el acuerdo de las partes determinan los límites de la modificación, así como las futuras obligaciones y también cómo afecta la modificación a las prestaciones ya ejecutadas, aunque sea de modo parcial.

Cuando la modificación no sea posible, como última alternativa, se habrá de poner fin al contrato. No obstante, no se contienen en nuestro Derecho normas que regulen los efectos de la frustración del contrato. El autor señala como posibles efectos los siguientes36): a) será de aplicación lo que las partes hayan previsto al respecto; b) en el caso de que no se contenga en el contrato previsión expresa se habrá de acudir subsidiariamente al art. 1303 y concordantes del Código civil relativos a la nulidad (salvo los arts. 1305 y 1306 CC que no serían aplicables a la frustración); c) si las partes han realizado prestaciones periódicas, y éstas han sido equivalentes, no procederá la restitución; d) en el caso de que las prestaciones realizadas no hubiesen sido equivalentes, sólo se habrá de reintegrar la diferencia; e) si sólo una de las partes ha cumplido, la otra parte tendrá que restituir lo obtenido; f) cuando una de las partes ha realizado una prestación que sea irrepetible, deberá calcularse su contraprestación económica, que es lo que se habrá de devolver a la contraparte.

En todo caso, ambas partes deberán ser indemnizadas de los gastos que hubiesen hecho para preparar o ejecutar el contrato y de los perjuicios que cada parte demostrara haber sufrido como consecuencia del contrato. Además, el juez debe disponer de amplias facultades «para modificar, extinguir u ordenar la devolución total o parcial de las prestaciones debidas»37).

La moderna cofiguración del la cláusula

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