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2. LOS OCHO CONTRATOS TÍPICOS RECOGIDOS EN EL ART. 4.1 DEL REGLAMENTO ROMA I A) ASPECTOS GENERALES

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164. A falta de elección de Ley, la primera operación a realizar consiste en «catalogar» o «calificar» el contrato. Si éste pertenece a uno de los ocho tipos contractuales recogidos en el art. 4.1 RR-I, dicho precepto indica, de forma rígida y automática, qué Ley estatal rige tal contrato («contract on the list») (P.A. Nielsen/O. Lando). Los ocho contratos y su correspondiente Ley aplicable son los siguientes.

a) El contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual.

b) El contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual.

c) El contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble.

d) No obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país.

e) El contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual.

f) El contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual.

g) El contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse.

h) Los contratos relativos a instrumentos financieros celebrados en mercados regulados, se regirán por la Ley que regula dicho mercado.

165. Los puntos de conexión recogidos en el art. 4.1 RR-I no son «presunciones» para determinar, a través de los mismos, la Ley del país más estrechamente vinculado con el contrato. Se trata de puntos de conexión rígidos que conducen directamente al país cuya Ley regirá el contrato. Al no tratarse de «presunciones legales» que se hallan al servicio del principio de proximidad, estos criterios no pueden ser inaplicados con el argumento de que existe un país con el que el contrato está más estrechamente vinculado que el país a cuya Ley que conducen dichos criterios rígidos. Se trata de criterios rígidos y no de presunciones que pueden ser destruidas.

166. Los puntos de conexión recogidos en el art. 4.1 RR-I no responden necesariamente al principio de proximidad. Los puntos de conexión rígidos recogidos en el art. 4.1 RR-I no constituyen necesariamente criterios que buscan localizar el contrato en el país más estrechamente vinculado con dicho contrato (S. Francq).

En ciertos supuestos, el art. 4 RR-I persigue favorecer a una de las partes del contrato. Así se aprecia en los siguientes contratos: contrato de compraventa de mercaderías (art. 4.1.a RR-I), contrato de prestación de servicios (art. 4.1.b RR I), contrato de franquicia (art. 4.1.e RR-I), y contrato de distribución (art. 4.1.f RR-I) (M.-E. Ancel, P. Piroddi). Ejemplo 1: el hecho de que la compraventa se rija por la Ley del país de la residencia habitual o sede del vendedor, favorece al vendedor más que al comprador (art. 4.1.a RR-I). En efecto, para el vendedor, contratar con arreglo a «su Ley» le comporta escasos costes de información y de comportamiento (= costes conflictuales reducidos). El vendedor está habituado a operar con arreglo a esa Ley y la conoce perfectamente. Por el contrario, el comprador bien puede no conocer la Ley del vendedor, de modo que informarse sobre dicha Ley le comportará costes de información muy elevados. Además, el comprador bien puede no haber nunca adaptado su comportamiento jurídico ni sus prácticas comerciales a esa Ley, Ley que para él es una «Ley extranjera», lo que le comportará costes adicionales (= costes conflictuales altos). En suma: la Ley del país de residencia habitual del vendedor es, para este sujeto, «su» Ley, mientras que, para el comprador, es una Ley «extranjera». Ejemplo 2: el hecho de que el contrato de franquicia se rija por la Ley del país de la residencia habitual del franquiciado, favorece a este sujeto y perjudica al franquiciador (art. 4.1 b RR-I). La razón de este favor conflictual es difícil de precisar y resulta, realmente, muy criticable (P. Lagarde, M.-E. Ancel). Se trata de una elección política (= «choix politique de protection du franchisé») dirigida a proteger a la parte del contrato presuntamente más débil (O. Cachard). Al determinar la Ley del contrato de este modo rígido por «tipos contractuales», con total desprecio de las conexiones del concreto contrato con los distintos países, el precepto, efectivamente, «privilegia a un contratante de forma caprichosa» (L.F. Carrillo Pozo). Los intereses y costes que asume el comprador, por ejemplo, son totalmente sacrificados para favorecer los intereses y menores costes del vendedor. Este criterio de política legislativa constituye un beneficio caprichoso del legislador en favor del vendedor, pues no tiene en cuenta el principio de previsibilidad de la Ley aplicable ni los costes conflictuales que genera. Es contrario, también al llamado, por ciertos autores, «principio de autorresponsabilidad del contratante», pues si un potencial vendedor turco de alfombras viene a España y ofrece sus productos a un comprador español, resulta que el contrato se rige (art. 4.1. RR-I) por el Derecho turco, correspondiente al país de residencia habitual del vendedor, cuando resulta que el vendedor turco es el sujeto que conscientemente ha realizado actos de inmersión en el mercado español.

En otros supuestos, el art. 4 RR-I trata de designar la Ley de aplicación más previsible para ambos contratantes, esto es, la Ley cuya aplicación al contrato genera los menores costes conflictuales globales. En terminología más clásica, se trata de aplicar la Ley del país más estrechamente vinculado con el contrato, la Ley del país en el que se localiza el centro de «gravedad del contrato» (O. von Gierke), o la Ley del país donde radica la «sede de la relación jurídica» (F.C. von Savigny). Los puntos de conexión que conducen, en principio, a la Ley del país más estrechamente vinculado con el contrato son los relativos a los siguientes contratos: (a) Contrato que tiene por objeto un derecho real inmobiliario o arrendamiento de un bien inmueble (art. 4.1.c RR-I); (b) Contrato de arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos (art. 4.1.d RR-I), (c) Contrato de venta de bienes en subasta (art. 4.1.g RR-I); (d) Contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros (art. 4.1 h RR-I). Ejemplo: el contrato de arrendamiento de inmueble sito en España entre arrendador con residencia habitual en Alemania y arrendatario con residencia habitual en Austria, se rige por la Ley española. La aplicación de esa Ley no favorece, en principio, a ninguna de las partes. Es la Ley cuya aplicación al contrato genera los costes de transacción conflictuales menores para las dos partes. Es la Ley del país más vinculado con el contrato, la Ley del país más estrechamente vinculado con la situación.

167. Los puntos de conexión recogidos en el art. 4.1 RR-I no constituyen una «definición propia de la UE» en torno a la prestación característica de cada tipo de contrato. Ejemplo: el contrato de distribución se rige por la Ley del país donde tiene su residencia habitual el distribuidor, pero ello no significa que la prestación característica de este contrato sea la prestación que efectúa el distribuidor. Si ésa hubiera sido ésa la intención del legislador de la UE, lo habría dicho explícitamente y el art. 4.1 RR-I diría, que no lo dice, que la prestación característica del contrato de distribución es la prestación que corresponde al distribuidor. Así lo hizo el legislador suizo (art. 117 Ley DIPr. Suiza de 18 diciembre 1987), que elaboró una «lista de contratos» e indicó cuál era la prestación característica de cada uno de ellos a efectos de concretar la Ley aplicable a los mismos. En conclusión: la lista de puntos de conexión que recoge el art. 4.1 RR-I no es, en su integridad, una lista de la prestación característica de estos ocho contratos, a diferencia del citado art. 117 de la Ley de DIPr. suiza de 18 diciembre 1987.

168. Resulta obligado preguntarse por qué el legislador ha elaborado «esa lista de contratos» y no otra. El operador jurídico se interroga acerca de por qué en dicha lista se encuentran, por ejemplo, el contrato de compraventa de mercaderías y el contrato de distribución y no el contrato de leasing, el contrato de factoring o el contrato de licencia de marca o patente. Para responder correctamente a la cuestión, es preciso tener presentes estos datos.

a) Todos los contratos incluidos en la lista de los ocho contratos (art. 4.1 RR-I) están ahí con una misma finalidad (= automatizar la precisión de la Ley aplicable a los contratos internacionales), pero por motivos distintos. En efecto, el art. 4.1 a RR-I persigue «automatizar» la determinación de la Ley aplicable en la mayor parte de los contratos internacionales (= automatizar al máximo el razonamiento conflictual). El legislador quiso, con ello, potenciar el efecto útil del párrafo 1 del art. 4 RR-I. De ese modo, sólo en casos residuales (= en los menos posibles), el operador jurídico tendría que acudir a métodos técnicos más complicados para determinar la Ley del contrato. Y con ello, el legislador de la UE potencia la disminución de los costes de determinación de la Lex Contractus (= precisar la Lex Contractus en el art. 4.1 RR-I es, para el juez, una operación simple y rápida). El legislador entiende que, con esta lista de estos ocho contratos, la mayor parte de los contratos de la práctica comercial internacional quedarán cubiertos y será más sencillo precisar su Ley aplicable.

b) Ahora bien, cada contrato, como se ha dicho antes, está en la lista del art. 4.1 RR-I por motivos diversos. En primer lugar, el legislador seleccionó los dos tipos de contratos más frecuentes en el comercio internacional actual: el contrato de compraventa de mercaderías y los contratos de prestación de servicios. Debe tenerse presente que, con el objetivo de «automatizar» igualmente la determinación del tribunal competente, el legislador de la UE hizo ya lo mismo cuando redactó en el año 2000, el art. 5.1.b RB I-bis y en 2012 con el art. 7.1.b) RB I-bis: fijó su atención en los dos contratos más frecuentes de la práctica negocial internacional y les asignó un tribunal competente de manera automática (= compraventa de mercaderías y prestación de servicios). No es casualidad que los dos primeros contratos de la lista (= las dos primeras letras del art. 4.1 RR-I), coincidan con los contratos que recoge, desde 2000, el art. 5.1 letra «b» RB I-bis. Por lo tanto, los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios están en la lista de los ocho contratos porque son los más frecuentes de la práctica negocial internacional. Si el legislador hubiera podido, se hubiera detenido ahí, como hizo en el art. 5.1.b) RB I-bis (= que sólo contiene estos dos contratos). Sin embargo, ello no fue posible. Hubo que añadir otros contratos a la lista de los ocho elegidos porque, en casos específicos, con esas dos simples categorías de contratos internacionales no era suficiente para garantizar una precisión sencilla y automática de la Ley aplicable.

c) En segundo lugar, los contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario y los arrendamientos prolongado y/o profesionales de bienes inmuebles son también contratos habituales en la contratación internacional. Ambos contratos se hallan en la lista del art. 4.1 RR-I (= letra «c»), ya que no encajaban ni en la categoría de contratos de compraventa de mercaderías ni en la de prestación de servicios. El legislador de la UE entendió que el valor conflictual del lugar de situación de los inmuebles era decisivo (= indica el país más estrechamente conectado con la situación contractual). Por ello, se limitó a copiar lo que ya recogía en términos similares el art. 4.3 CR.

d) En tercer lugar, los contratos de arrendamiento breve de bien inmueble para uso personal entre partes con residencia habitual en el mismo Estado se hallan en la lista del art. 4.1 RR-I debido a que la cláusula de excepción recogida hoy en el art. 4.3 RR-I ya no permitía hacer aplicable a estos contratos la Ley de la residencia habitual común de los contratantes. El legislador de la UE, de nuevo, se copió a sí mismo, porque, en la regulación de la competencia judicial internacional, los tribunales competentes para conocer de las controversias derivadas de estos contratos son, además de los tribunales del tribunal del Estado miembro de situación del inmueble, los tribunales del Estado miembro de domicilio común de las partes. En otras palabras, puede decirse que estos contratos se encuentran en la lista del art. 4.1 RR-I debido a que la cláusula de excepción del art. 4.3 RR-I es una «cláusula conflictualmente inútil» (= en casos muy frecuentes, esta cláusula no sirve para hacer aplicable al contrato la Ley del país más estrechamente vinculado al mismo). En efecto, sin este apartado (c) del art. 4.1 RR-I, estos contratos hubieran quedado sujetos a la Ley del lugar de situación del inmueble (Lex Rei Sitae), a pesar de que el contrato presenta una corta duración y ambos contratantes, con residencia habitual común en el mismo Estado, esperan, lógicamente, ver aplicada la Ley de dicho Estado (= dicha Ley les comporta costes conflictuales más reducidos que los que les comportaría la Ley del país de situación del inmueble).

e) En cuarto lugar, el contrato de franquicia y el contrato de distribución son contratos en los que ambos contratantes se prestan servicios y se transmiten mercaderías el uno al otro. Ambos contratos están en la lista de los ocho contratos privilegiados (art. 4.1 RR-I) y disponen de un apartado separado y específico para cada uno de estos dos contratos, porque, en caso contrario, habría sido aplicable el art. 4.1.b) (= contratos de prestación de servicios: el contrato de distribución y franquicia son contratos de prestación de servicios como indica el Cons. 17 RR-I) y los tribunales de los Estados miembros hubieran entrado en shock anafiláctico: algunos tribunales habrían estimado que el prestador de servicios era distribuidor o el franquiciado y otros que el fabricante o el franquiciador. Durante los años de aplicación del Convenio de Roma de 19 junio 1980, la jurisprudencia de los Estados miembros había resultado contradictoria en relación con estos contratos. Algunos tribunales estimaban que el prestador característico era el fabricante (= tribunales franceses) y otros consideraban que era el distribuidor (= tribunales belgas). Por ello, dejar la precisión de la Ley aplicable en manos del art. 4.1.b) RR-I (= contratos de prestación de servicios: Ley de la residencia habitual del prestador de servicios) o en manos del art. 4.2 RR-I (= Ley de la residencia habitual del prestador característico) hubiera incrementado la incerteza conflictual. El legislador de la UE, en su búsqueda de la «conexión automática», decidió diseñar un apartado específico para ambos contratos y así lo hizo. Apostó por la Ley de la residencia habitual del distribuidor y del franquiciado sin una razón conflictual convincente (= pues comporta un favor injustificado para estos contratantes en perjuicio de fabricante y franquiciador). Pero al menos aseguró una precisión automatizada de la Ley reguladora de ambos contratos.

f) Finalmente, los contratos de venta de bienes mediante subasta y los contratos relativos a instrumentos financieros celebrados mercados regulados, disponen de un apartado específico en la lista del art. 4.1 RR-I con el objetivo de ofrecer una solución conflictual eficiente debido a la inutilidad de la cláusula de excepción hoy contemplada en el art. 4.3 RR-I. En efecto con la redacción actual de esta cláusula, estos contratos hubieran quedado regidos por la Ley del país de la residencia habitual del vendedor de los objetos subastados o del transmitente de los activos financieros bien por efecto del art. 4.1.a), del art. 4.1.b) o del art. 4.2 RR-I. Ello hubiera comportado una solución conflictual plenamente ineficiente. En efecto, la residencia habitual del vendedor es un dato frecuentemente ignorado y desconocido en estas transacciones. La aplicación de esta Ley hubiera sido totalmente ineficiente para los contratantes (= Ley imprevisible, costes conflictuales muy elevados). El legislador de la UE ha hecho aplicable la Ley del mercado donde se negocian estas transacciones porque es la Ley que esperan ver aplicada los contratantes (= Ley de previsible aplicación, Ley que les comporta los costes conflictuales más reducidos).

En definitiva, como antes se ha indicado, no todos los contratos se encuentran en la lista de los ocho contratos privilegiados (art. 4.1 RR-I) por la misma razón, pero todos lo están con el mismo objetivo: amplificar y extender al máximo posible el número de supuestos en los que la determinación de la Ley aplicable a los contratos internacionales se fija de modo automático, rápido y sencillo.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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