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D) SUPUESTOS FRECUENTES DE INTERVENCIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN
Оглавление201. En la práctica, la cláusula de excepción (art. 4.3 RR-I) tendrá ciertas posibilidades de operar en varios supuestos en los que las conexiones recogidas en los arts. 4.1 y 4.2 RR-I pierden «valor de localización» (J. Re) y resultan ser contactos meramente formales, sólo aparentes, contactos anecdóticos, accidentales, casuales, fortuitos, fugitivos, desprovistos de significado sustancial y de «valor localizador».
1.°) Cuando la sede del prestador característico sea circunstancial o temporal. Puede suceder que el contrato se rija, en principio, por la Ley del país en el que tenía su sede el prestador característico (art. 4.2 RR-I) o por la Ley de la sede de un concreto contratante (art. 4.1 RR-I). Pues bien, puede resultar que tal sede se localice en un Estado sin vinculación real con el contrato porque dicha sede sea meramente temporal, circunstancial o haya cambiado a otro país. Puede verificarse este caso en los supuestos en los que la sede oficial de la empresa se encuentra, por motivos puramente fiscales, en los llamados «países oasis». En dicho caso, la aplicación de la Ley de dicho Estado podría comportar costes de transacción conflictuales muy elevados para los contratantes, por lo que puede resultar razonable y justificado recurrir al art. 4.3 RR-I. Para ello, el contrato debe mostrar de modo claro, vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto al país de la sede temporal o circunstancial del prestador característico.
2.°) Contratos íntegramente ejecutados en «mercados regulados». Los contratos ejecutados en Bolsas, subastas y otros mercados regulados están muy vinculados con el país donde radica el «mercado regulado». Los sujetos que acuden a dichos mercados regulados saben que deben operar con arreglo a las Leyes que rigen dichos mercados multilaterales. La Ley del lugar de situación de dichos mercados regulados, que suele ser, además, la Ley que regula el funcionamiento interno de tales mercados, es la Ley del país que presenta, de modo claro, vínculos manifiestamente más estrechos con el contrato (L.F. Carrillo Pozo). El país de la sede de los contratantes, en estos casos, no tiene ningún contacto real con la transacción y con extrema frecuencia, resulta desconocido para los contratantes. De todos modos, la presencia del art. 4.1.g) y h) RR-I evita tener que acudir al art. 4.4 RR-I en la mayor parte de estos contratos celebrados y/o ejecutados en mercados regulados.
3.°) Contratos accesorios. Indica el Cons. 20 RR-I que la más estrecha vinculación del contrato con un país distinto de aquél designado por los arts. 4.1 y 4.2 RR-I puede derivar de la «relación muy estrecha» del contrato «con otro contrato o contratos». En relación con los contratos accesorios, cabe afirmar que la regla general es la independencia de los contratos en cuanto a la Ley estatal que los regula. Cada contrato dispone de su propia Ley reguladora, de modo que la ley que rige el contrato de garantía no debe ser necesariamente la que rige el contrato del que nace obligación principal garantizada (en sentido discutible Sent. Cass Francia 12 octubre 2011 (JDI, 2012, pp. 1335-1339 y nota de P. Parisot). Ahora bien, si la conexión entre el contrato accesorio y el Estado cuya Ley debería regularlo con arreglo al Reglamento Roma I es una conexión débil, inesperada, sorpresiva, entonces puede emplearse el art. 4.3 RR-I para fijar su Ley aplicable. En tal perspectiva, puede afirmarse que, en general, los contratos accesorios presentan una fuerte vinculación con el contrato principal, lo que puede activar, tras un análisis de las circunstancias globales del contrato, la cláusula de escape del art. 4.3 RR-I. Ejemplo: la Ley reguladora de los contratos preliminares dirigidos a la constitución de la sociedad será, normalmente, la Ley que rige o va a regir la sociedad a constituir, que será, normalmente, el país donde la sociedad tendrá su sede estatutaria o real. Ahora bien, esta solución constituye la excepción, pues la regla general debe ser que cada contrato dispone de su propia Ley reguladora, determinada de modo independiente y separado.
➢ Caso. Contrato internacional. El caso Oasis (2001) y la cláusula de excepción. Los agentes artísticos DM, con sede en Inglaterra y representantes de la banda musical Oasis, concluyeron un contrato con MLK, firma alemana, para que el grupo musical actuara en Alemania. Actuaron, sí, pero debido a una de las frecuentes peleas entre los hermanos Gallagher, Noel Gallagher, líder del grupo, no se presentó a la actuación. MLK demandó a DM ante los tribunales ingleses. Pues bien, éstos estimaron que, aunque el prestador característico era DM, con sede en Inglaterra (art. 4.2 RR-I), el contrato estaba claramente más vinculado con Alemania. Alemania donde el grupo musical debía actuar y el pago se debía efectuar en Alemania y en moneda alemana: el Derecho alemán regía el contrato (Sent. Queen’s Bench Division 30 marzo 2001, Oasis en Alemania - Definitely Maybe). Con el Reglamento Roma I, la Ley aplicable a este contrato hubiera sido la Ley inglesa, pues aunque el contrato pudiera presentar vínculos más estrechos con Alemania, no resulta de modo claro que tales vínculos con Alemania sean manifiestamente más estrechos que los vínculos que el contrato presenta con Inglaterra, pues, en todo caso, los vínculos del supuesto con Inglaterra no eran ni meramente anecdóticos ni puramente formales.