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B) CONTRATOS MIXTOS O COMPLEJOS

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181. El art. 4.2 RR-I se aplica para determinar la Ley aplicable a los contratos mixtos o complejos, contratos formados por elementos procedentes de contratos diferentes que sí son conflictualmente típicos, esto es, que sí están contemplados por el art. 4.1 RR-I. Varias observaciones son pertinentes.

1.°) Aplicación de la Ley designada por el art. 4.2 RR-I. Cuando el contrato presenta elementos procedentes de varios contratos de los relacionados en el art. 4.1 RR-I, la Ley aplicable a tales contratos se determina con arreglo al art. 4.2 RR-I, como expresamente indica dicho precepto y el Cons. (19) RR-I. En estos contratos mixtos o complejos, por efecto del art. 4.2 RR-I, una sola Ley regirá todo el contrato: la Ley de la residencia habitual del prestador característico (P. Lagarde/A. Tenenbaum, P.A. Nielsen/O. Lando).

2.°) Concepto de «contrato conflictualmente complejo o mixto». El contrato conflictualmente complejo o mixto es aquél «cuyo objeto sea un conjunto de derechos y obligaciones que pueda catalogarse como correspondiente a más de uno de los tipos especificados de contrato» en el art. 4.1 RR-I. Lo expresa incluso mejor el Cons. (19) RR-I, que afirma que «[e]n el caso de un contrato cuyo objeto sea un conjunto de derechos y obligaciones que pueda catalogarse como correspondiente a más de uno de los tipos especificados de contrato, la prestación característica del contrato debe determinarse en función de su centro de gravedad». Significa ello que para identificar un contrato mixto o complejo debe procederse a una calificación según la «finalidad del contrato». En efecto, si el contrato contiene derechos y obligaciones que proceden de diversos contratos conflictualmente típicos, entonces es un contrato que persigue «finalidades económicas diferentes». Por tanto, no debe tenerse presente cuál es la «obligación principal del contrato», ni el «elemento principal del contrato», ni la «prestación principal del contrato». Debe considerarse «la finalidad económica del contrato». Sólo cuando el contrato comporta y contiene causas mixtas, procedentes de varios contratos conflictualmente típicos, esto es, cuando el contrato persigue al mismo tiempo «finalidades económico-patrimoniales distintas», propias de contratos típicos diferentes, debe entonces ser considerado como un contrato conflictualmente mixto o complejo y debe ser regulado por la Ley designada por el art. 4.2 RR-I (= relative balance between the different obligations) (U. Magnus). En consecuencia, por ejemplo, si el contrato tiene como finalidad la prestación del servicio y no la apropiación de la cosa mueble, el contrato debe calificarse como un «contrato de prestación de servicios». Si es al contrario, debe calificarse como un «contrato de venta de mercaderías».

3.°) Ejemplos de contratos conflictualmente mixtos o complejos. Algunos ejemplos de contratos conflictualmente mixtos o complejos son: (a) Contrato de concesión con venta de mercaderías; (b) Contrato de venta de local destinado a fábrica con prestación de servicios post-venta necesarios para poner en marcha la fábrica; (c) Contrato estimatorio. Por este contrato, una persona (tradens) entrega a otra (accipiens o consignatario) una cosa mueble con el encargo de venderla, la cual, en el momento pactado, se obliga a entregar al tradens el valor estimado de las cosas vendidas a terceros y a devolver también al tradens las cosas no vendidas. Si la finalidad económica del concreto contrato es la transferencia de la propiedad de las cosas objeto del contrato, es aplicable la Ley del país de residencia habitual del contratante que entrega las cosas (tradens) (art. 4.2 RR-I), pues dicha prestación es la más compleja y hace que el «centro de gravedad del contrato» se encuentre en la parte del tradens (Cons. 19 RR-I). Debe recordarse que el CVIM 1980 no es aplicable a este contrato. El contrato estimatorio es un contrato mixto, pues recoge obligaciones propias de tipos contractuales distintos, como la compraventa, la comisión de venta y el depósito.

182. El Reglamento Roma I no sigue la «teoría de la absorción» en el plano de los conflictos de Leyes. De este modo, el legislador no ha querido establecer una «jerarquía» entre los contratos cuyos elementos se han «combinado» y ningún contrato prevalece sobre otro a efectos de ser tenido en cuenta para fijar la Ley aplicable al contrato. No es relevante que el negocio «dominante», «esencial» o «fundamental» del contrato sea la compraventa, la distribución o cualquier otro contrato. Ese dato no activa el correspondiente apartado del art. 4.1 RR-I.

183. El Reglamento Roma I no sigue tampoco la «teoría de la combinación» en el plano de los conflictos de Leyes. De este modo, no cabe aplicar a la parte del contrato mixto tomada de un contrato típico X la Ley que regula tales contratos X, y a la parte del contrato mixto tomado de un contrato típico Y, la Ley que, según el Reglamento Roma I, regula los contratos Y.

184. En cuanto a los contratos complejos que comportan prestación de servicios y transmisión de propiedad sobre las cosas al mismo tiempo, como los contratos de restauración, debe procederse a una calificación según la finalidad del contrato y no debe tenerse presente cuál es la obligación principal del contrato. Debe considerarse «la finalidad económica del contrato». Si ésta radica en la prestación del servicio y no en la apropiación de la cosa, el contrato debe calificarse como un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en el caso de que la finalidad económica del contrato sea la transmisión de la propiedad de una cosa en sí, el contrato no debe calificarse como una «prestación de servicios». Ejemplos de contratos complejos en Derecho civil pero que deben estimarse como «contratos de prestación de servicios» a efectos del art. 4 RR-I son: el contrato de restauración, los servicios de consultoría, las intervenciones médicas, los préstamos, etc. Todos estos contratos comportan una traslación de propiedad de cosas al prestatario del servicio (prótesis dentales, platos preparados, informes fiscales, dinero, etc.), pero la finalidad económica de todos ellos es la prestación de una actividad, de un servicio, no la transmisión de la propiedad de tales cosas. En consecuencia, sólo cuando el contrato comporta causas mixtas, procedentes de varios contratos conflictualmente típicos, y persigue al mismo tiempo finalidades económicas y patrimoniales distintas, debe ser considerado como un contrato conflictualmente complejo y debe ser regulado por la Ley designada por el art. 4.2 RR-I. La teoría de la «finalidad económica» seguida por el Reglamento Roma I es una traslación, al DIPr., de la tesis de la «intención subjetiva de las partes» defendida por L. Enneccerus/R. Fubini en Derecho Civil. Ahora bien, existen dos notables diferencias entre esta teoría en el ámbito del Derecho Civil y en el ámbito del DIPr.: (a) En Derecho civil, el intérprete debe decidir cuál es la finalidad del contrato complejo y para ello dispone de un cuadro extensísimo catálogo de contratos distintos regulados en el Derecho Civil de un Estado. Por el contrario, en el Reglamento Roma I, el intérprete cuenta, simplemente, con ocho contratos (= los «ocho magníficos» recogidos on the list del art. 4.1 RR-I). En consecuencia, el contrato complejo, para el Reglamento Roma I, es aquél que combina finalidades económicas de más de uno de estos «ocho contratos»; (b) Por otra parte, en el Reglamento Roma I, existe un contrato conflictualmente típico, el «contrato de prestación de servicios» (art. 4.1.b RR-I), cuyo concepto es extraordinariamente amplio y que tiende a cubrir la inmensa mayoría de contratos civilmente mixtos o complejos. Es un contrato de prestación de servicios todo contrato cuya finalidad u objetivo principal, la «realización de una actividad que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa, a título oneroso, gratuito o lucrativo, y no la transmisión de la propiedad de una cosa» (P. Berlioz). En consecuencia, la mayor parte de contratos aparentemente mixtos o complejos desde el punto de vista conflictual, aunque combinan elementos y/o formas procedentes de varios contratos de los contemplados en el art. 4.1 RR-I, persiguen la finalidad económica de prestar un servicio y deben ser calificados, en consecuencia, como «contratos de prestación de servicios».

185. Los contratos conflictualmente mixtos son los que comportan elementos tomados de varios contratos conflictualmente típicos. Entre ellos se distingue: (a) Contratos combinados o gemelos. Son aquéllos en los que una parte se obliga a prestar una contraprestación unitaria mientras que la otra parte se obliga a ejecutar varias prestaciones tomadas de distintos contratos típicos. El contrato de venta de automóvil con prestación de asistencia técnica a cambio de un pago global es un ejemplo de estos contratos. En estos supuestos, debe estarse al caso concreto para especificar si existe una finalidad económica preponderante del contrato; (b) Contratos híbridos. En ellos, una parte asume la prestación propia de un contrato y la otra parte asume la prestación propia de otro contrato diferente. El contrato de intercambio de servicios de vigilancia nocturna a cambio del arrendamiento de una habitación es un ejemplo apropiado. En relación con todos estos contratos, el art. 4.2 RR-I es aplicable.

186. Los contratos en los que las partes intercambian prestaciones que proceden del mismo tipo de contrato no encajan con el concepto de contrato mixto o complejo del art. 4.2 RR.-I. Nótese que el precepto se refiere a casos en los que «los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1». Es el supuesto de un contrato que comporta la venta de una cosa a cambio de la prestación de un servicio, pero no el caso de un contrato que comporta la prestación de un servicio a cambio de la prestación de otro servicio, o el intercambio de mercaderías por mercaderías. En estos supuestos, el contrato diseñado por las partes toma elementos del mismo tipo de contrato (= el contrato de «prestación de servicios» o el contrato de «compraventa de mercaderías») y no es aplicable el art. 4.2 RR-I, sino, directamente, la «cláusula de cierre» recogida en el art. 4.4 RR-I.

187. Debe procederse con extrema cautela a la hora de identificar un contrato internacional como contrato mixto o complejo. En efecto, en ciertos supuestos, lo que parece un contrato complejo o mixto, es realmente: (a) Un conjunto de varios contratos distintos, cada uno de los cuales cuenta con su propia Ley reguladora. En este caso, cada contrato conflictualmente típico se rige por su propia Ley reguladora; (b) Un contrato perfectamente típico desde el punto de vista conflictual, pero en el que los contratantes han establecido una regulación ad hoc de ciertos extremos meramente dispositivos. En estos casos, las partes «no abandonan el esquema legal» (L. Díez Picazo) y el contrato se rige por la Ley que le corresponde según el art. 4.1 RR-I.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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