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4. CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN (ART. 4.3 REGLAMENTO ROMA I) A) ASPECTOS GENERALES

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193. Indica el art. 4.3 RR-I que «si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país». Ello significa que debe activarse la cláusula de excepción si la vinculación del contrato con el país designado por los párrafos 1 y 2 del art. 4 RR-I es una vinculación puramente formal, nominal, fugaz, anecdótica y aparente, pero no sustancial ni real.

194. La razón de ser de este precepto se aprecia mejor con un ejemplo. Una empresa californiana (CAL) ofrece productos en una feria informática en Múnich (Alemania). Un empresario español (E) acude a tal feria y adquiere, en la misma, una partida de ordenadores. Según el contrato, la empresa vendedora debe efectuar la entrega de la mercancía en Múnich en 3 días, ciudad donde además se pagará el precio. Dicha entrega la llevará a cabo la sucursal irlandesa de la empresa californiana, sucursal instalada en Irlanda por motivos puramente fiscales. Con arreglo al art. 4.1.a y 19. 2 y 3 RR-I, a falta de elección de Ley, este contrato se rige por el Derecho irlandés. Pues bien, pasados seis meses, la empresa californiana, que ha cerrado su sucursal en Irlanda, demanda al empresario español por falta de pago. La vinculación del supuesto con Irlanda es meramente formal y aparente y, en realidad, ya no existe. El contrato presenta vínculos mucho más sólidos con Alemania, pues allí se celebró en el contexto de un mercado muy concreto y allí debe ejecutarse. La aplicación del Derecho irlandés obligaría a ambos contratantes a litigar con arreglo a un Derecho que les comportaría costes elevados (70 para el contratante californiano / 90 para el contratante español). Litigar con arreglo al Derecho de la contraparte siempre es económico para un contratante y muy caro para el otro. Por el contrario, litigar con arreglo al Derecho alemán les supondría, a ambos contratantes, costes más moderados. El legislador apunta en dicha dirección cuando emplea la cláusula de excepción (art. 4.3 RR-I) para facilitar la celebración, el cumplimiento y la solución de la controversia o litigio judicial con arreglo al Derecho alemán.

Compraventa de ordenadores entre empresario comprador español y empresa vendedora californiana a través de su sucursal irlandesa (análisis económico del art. 4.3 RR-I y de la cláusula de excepción)

Coste de aplicación de la Ley de California (= Ley del país de residencia habitual del vendedor)Coste de aplicación de la Ley española (= Ley del país de residencia habitual del comprador)Coste de aplicación de la Ley irlandesa (= art. 4.1.a) RR I: Ley del país donde radica la sucursal que efectúa la entrega de la cosa vendida)Coste de aplicación de la Ley alemana (= art. 4.3 RR-I: Ley del país más estrechamente vinculado con el contrato)
Empresario E90109040
Empresa CAL10907040
TOTAL= 100= 100= 160= 80 (solución conflictual eficiente)
Litigación internacional en la Unión Europea II

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