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F) LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES ALTAMENTE DESLOCALIZADOS

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205. Los contratos no incluidos en la lista de los «ocho contratos» del art. 4.1 RR-I y que carecen de prestación característica (art. 4.2 RR-I) pueden ser «contratos multilocalizados». Se trata de contratos cuyos elementos se hallan extraordinariamente dispersos y conectados con múltiples Estados y que no necesariamente están más estrechamente conectados con el concreto país al que conducen los párrafos 1 y 2 del art. 4 RR-I. La precisión de la Ley aplicable a estos contratos resulta extremadamente difícil y compleja. Al respecto se deben introducir varias observaciones: 1.°) La solución del Reglamento Roma I es, simplemente, ninguna: el juez determinará la Ley del Estado más vinculado con el contrato multilocalizado como buenamente pueda. En la mayor parte de los casos, puede afirmarse que estos contratos deben regirse por una sola Ley estatal aunque el contrato presente vinculaciones fuertes con diversos Estados al mismo tiempo; 2.°) El Reglamento Roma I no admite otra solución, sugerida por algunos expertos, que consiste en aplicar al contrato un «Derecho transnacional» o un «Derecho Global», ya sea bajo la forma de la Nueva Lex Mercatoria (J. Basedow, D. Martiny, C. Wichard, A. Spickhoff) o a título de una «síntesis creativa» producto de la mezcla de los Derechos de los distintos Estados conectados con el contrato, realizada por el juez (F. Marrella); 3.°) La doctrina ha manifestado tradicionalmente una especial predilección por permitir el fraccionamiento legal del contrato altamente deslocalizado en distintas partes, sometidas, por el juez, a Leyes de Estados distintos. Esta posibilidad resulta hoy, extremadamente compleja, difícil y polémica, como se indica infra.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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