Читать книгу Litigación internacional en la Unión Europea II - Javier Carrascosa González - Страница 79
D) CONCEPTO DE «RESIDENCIA HABITUAL»
Оглавление189. Novedad muy relevante del Reglamento Roma I es la precisión legal más afinada del concepto de «residencia habitual» (art. 19 y Cons. [39] RR-I). Se trata de un concepto muy importante para determinar la Ley reguladora de los contratos que no pertenecen al grupo de los «ocho contratos» pero también de muchos de estos «ocho contratos». En todos los casos contemplados en el Reglamento Roma I, la residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración del contrato (art. 19.3 RR-I). No es, pues, relevante, la Ley de la residencia habitual que se haya tenido antes del momento de la celebración del contrato ni la que se pueda adquirir después de dicho momento. Ello evita problemas de conflicto móvil, ya que, aunque un contratante cambie el país de su residencia habitual, ello no provocará cambios en la Ley que rige el contrato. En concreto, el art. 19 RR-I distingue varios supuestos.
1.°) Sociedades, asociaciones o personas jurídicas (art. 19.1.I RR-I). La residencia habitual de estos entes se concreta en el lugar de su «administración central». Sigue aquí el precepto la línea ya abierta por el art. 3.1 R.1346/2000 (procedimientos de insolvencia). La administración central de una sociedad es el lugar desde donde se dirige realmente la sociedad, el lugar donde se toman las decisiones que afectan a la empresa como unidad económica. Se trata de un lugar fácilmente perceptible por terceros, lo que refuerza la idea de «seguridad en la determinación de la Ley aplicable al contrato». Además, es un «lugar único», pues la Ley aplicable al contrato en defecto de elección por las partes, es y debe ser siempre una sola Ley. Ésta es la razón por la que el art. 19 RR-I no ha seguido la estela del art. 60.1 RB I-bis, que admite hasta tres posibles lugares de «domicilio» de las personas jurídicas a efectos de competencia judicial internacional. En efecto, una persona jurídica puede ser demandada hasta en tres Estados miembros distintos ex art. 60.1 RB I-bis, pero esa misma persona jurídica sólo tendrá «una residencia habitual» a efectos de la Ley aplicable a los contratos. De ese modo, las partes pueden «prever la ley aplicable a su situación» (Cons. 39 RR-I), lo que no sucedería si la persona jurídica pudiera tener hasta tres lugares diferentes de residencia habitual a efectos de Ley aplicable a los contratos.
2.°) Persona física que ejerce actividades profesionales (art. 19.1.II RR-I). La residencia habitual de dicha persona es el lugar del establecimiento principal de dicha persona. Si la persona física profesional dispone de diversos establecimientos o agencias, puede aplicarse la regla contenida en el art. 19.2 RR-I.
3.°) Sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento (art. 19.2 RR-I). A los efectos de los contratos celebrados en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se considerará «residencia habitual» el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado. La misma regla es aplicable en el caso de que, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento.
4.°) Personas físicas no profesionales. El Reglamento Roma I calla sobre este caso. Este silencio ha sido interpretado de dos maneras: (a) Podría pensarse que el Reglamento Roma I no ha querido imponer una noción europea «residencia habitual» de las personas físicas a los Estados miembros. En tal caso, cada Estado miembro interpretará el concepto con arreglo a su Derecho nacional. Así, por ejemplo, un juez español debería aplicar el art. 40 CC para concretar el país donde el sujeto tiene su residencia habitual. Sin embargo, esta tesis presenta problemas, pues provoca disparidad de soluciones de Estado miembro a Estado miembro y riesgo de Forum Shopping, que es, precisamente, uno de los resultados que el Reglamento Roma I trata de evitar; (b) El concepto de residencia habitual es un «concepto autónomo», un «concepto europeo», pero no un concepto de Derecho escrito, sino un concepto que deben determinar, caso por caso, los tribunales que apliquen el art. 19 RR-I. En general, la residencia habitual se concreta en el lugar donde radica el «centro social de vida de la persona», pero será el juez competente el que tendrá que especificar en qué país, en particular, y a la luz de los datos del caso concreto, se localiza dicho centro social de vida. Es, por tanto, un concepto europeo de precisión jurisprudencial.
➢ Caso. Contrato internacional y residencia habitual. Un ciudadano inglés habita con su familia ocho meses al año en Marbella, y cuatro meses al año en Londres, donde dispone de su negocio. El sujeto contrata con frecuencia, en el ámbito de sus actividades comerciales, con empresarios rusos. Pues bien: debe entenderse que la «residencia habitual» del sujeto, a efectos del Reglamento Roma I, se localiza en Londres y no en Marbella, población en la que no desarrolla actividad comercial alguna, pues el art. 19.1.II RR-I indica que la residencia habitual de las personas físicas profesionales se localiza en el lugar del establecimiento principal de dicha persona.