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E) CONCEPTO DE «PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA»

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190. A efectos del Reglamento Roma I, y para los contratos sinalagmáticos que consisten en el intercambio simple de una «cosa o actividad por dinero», la prestación característica es la «prestación no dineraria» (SAP Madrid 30 enero 2014 [compraventa regida por la Ley de Taiwán]).

191. Para el resto de los supuestos, y especialmente en el caso de contratos mixtos y complejos, y contratos que comportan prestaciones de diversa naturaleza que deben efectuar ambas partes, «la prestación característica del contrato debe determinarse en función de su centro de gravedad» (Cons. 19 RR-I). Es decir, la prestación más complicada, más compleja, la que comporta mayores y/o más gravosas obligaciones. Para determinar cuál es ese «centro de gravedad» del contrato, es decir, la prestación característica del contrato, debe analizarse no sólo la mera estructura de cambio del «préstamo», del «leasing», del «contrato de Joint-Venture», etc., esto es, no la estructura de un contrato-tipo en abstracto, sino el concreto equilibrio de las prestaciones concretas tal y como lo hayan configurado las partes en su contrato en particular.

192. El Reglamento Roma I ha tomado la teoría de la «prestación característica» del Derecho internacional privado suizo (F. Vischer, A.F. Schnitzer, I. de Winter). Varios datos interesan ahora.

1.°) Versión tradicional de la teoría de la «prestación característica» (I). El origen. Esta tesis y el mismo concepto de prestación característica del contrato han sido tomados por el art. 4.2 RR-I del Derecho internacional privado suizo (F. Vischer, A.F. Schnitzer, I. de Winter). Esta tesis constituye una reacción a la situación legal existente en Suiza desde 1885 y protagonizada por la llamada «tesis de las coupures» («tesis de las escisiones»). En efecto, los tribunales suizos siguieron con fidelidad extrema las tesis de F. K. V. Savigny, en favor de la aplicación a un mismo contrato, de la Ley del país del cumplimiento de sus obligaciones. A partir de esa base, el Tribunal Federal suizo de Laussanne, acogió la fórmula de las dos coupures del contrato internacional. La primera coupure o «grande coupure» significa que la Ley aplicable a la validez y formación del contrato es sometida de modo imperativo a la Ley del país de conclusión del contrato (Lex Loci Conclusionis) (Sent. Tribunal Federal suiza 9 junio 1906, Raschke). La «segunda coupure» o «petit coupure» significa que los distintos efectos legales del contrato quedan sujetos a la Ley del Estado en cuyo territorio debían ejecutarse las obligaciones nacidas de tal contrato, de modo que los efectos de cada obligación podían quedar regulados por Leyes estatales diferentes (F. Schnitzer, G. Cavallera, A. Toubiana) (Sent. Tribunal Federal suizo 18 julio 1885, 31 octubre 1908, 22 octubre 1915). Esta «segunda coupure» fue ya avanzada en tiempos medievales por el gran jurista Bartholo di Sassoferrato. Pues bien, frente a este complicadísimo sistema de designación de la Ley aplicable a los contratos internacionales, que conducía, con frecuencia, a la aplicación de diversas Leyes de Estados distintos a un mismo contrato y que comportaba enormes problemas de calificación, la doctrina suiza formuló la llamada «tesis de la prestación característica». La tesis fue bien recibida por la jurisprudencia helvética (Sent. Trib. Federal suizo 12 febrero 1952, Chevalley v. Genimportex S.A.). Doctrina y jurisprudencia se basan en la idea de «unidad del contrato». El contrato constituye una «unidad jurídica» y por ello debe ser sometido a una sola Ley estatal. Tras diversos avatares, la jurisprudencia suiza se decantó en favor de la Ley del país de la residencia habitual del deudor de la prestación característica del contrato.

Esta versión tradicional de la tesis de la prestación característica tiene orígenes más remotos. En efecto, ciertos autores (Munheim) y ciertos tribunales alemanes optan por la aplicación de la Ley del lugar de ejecución de la prestación del deudor, que solía ser la Ley del país de su domicilio. En efecto, con arreglo al Derecho procesal alemán, el deudor, como regla general, debía realizar su prestación en el lugar de su domicilio. Otros autores, como el Barón de Nolde, indican que el contrato debe quedar sujeto a la Ley del país donde debe ejecutarse la obligación principal del contrato, que era la «obligación que caracteriza el contrato».

Es sin duda el gran jurista suizo F. Schintzer el que formula de manera más acabada la teoría de la prestación característica. Para este gran jurista, debe arrancarse del «ambiente jurídico propio del contrato internacional», esto es, de la «economía nacional» más afectada por el contrato internacional. Es evidente que el país cuya economía resulta más afectada por el contrato internacional es el país donde se fabrican los productos, donde éstos se elaboran, donde los servicios se diseñan. El país donde reside el prestador característico, que es el país donde se decide y donde tiene lugar la «preparación real del contrato», el país donde tiene lugar la «ejecución orgánica del contrato», donde puede localizarse la deuda de la prestación característica en sentido orgánico (Shuldort), como muy bien explica L. Carrillo Pozo. La brillantísima tesis de F. Schnitzer resulta plenamente acertada si se arranca del postulado de que, en relación con los contratos, la norma de conflicto debe conducir a la aplicación de la Ley del país en cuya economía despliega sus efectos principales el contrato internacional. De esa forma, se protege el interés estatal en la regulación de la economía nacional. Ahora bien, si la norma de conflicto debe conducir a la aplicación de la Ley estatal más previsible para los contratantes, con independencia de cuál sea el país donde el contrato surte sus efectos principales, esta teoría deviene una teoría de corte «publicista» (= protectora más de los Estados que de los contratantes), por lo que resulta inadecuada.

2.°) Versión tradicional de la teoría de la «prestación característica» (II). Funcionamiento de la tesis. Para comprender correctamente la versión tradicional de la tesis de la prestación característica, varios datos son importantes: (a) Según la acepción tradicional de esta teoría, la prestación característica es aquélla que distingue un tipo contractual de otros. La mayor parte de los contratos internacionales son sinalagmáticos y consisten en el intercambio simple de una «cosa o actividad por dinero» (Pecuniary Principle). Pues bien, la prestación característica es «la prestación por la que se debe el pago», esto es, la «prestación no dineraria» (Nicht-Geldleistung). Así, la «entrega de la cosa» es la prestación característica de la compraventa, la atribución del uso y disfrute del bien es la prestación característica del arrendamiento, la ejecución del servicio es la prestación característica del contrato entre el abogado y su cliente, la actividad bancaria es la prestación característica de los contratos bancarios con clientes, etc. La prestación característica, la prestación no dineraria, es la que diferencia cada contrato de los demás, visto que el «pago del precio» es una prestación común a muchos contratos. En consecuencia, con arreglo a esta «tesis tradicional», cuando se intercambian prestaciones no pecuniarias por prestaciones no pecuniarias, el contrato carece de prestación característica; (b) Para fijar la prestación característica de un contrato debe partirse de un análisis de la categoría o tipo contractual de que se trate, –ad ex. préstamo, leasing, factoring, compraventa, agencia–, y no de las circunstancias fácticas del contrato en cuestión (Informe Giuliano/Lagarde, U. Villani); (c) Los contratos en los que ambos contratantes asumen obligaciones de hacer, no hacer o dar, y que no responden a un «intercambio simple de cosa o actividad por dinero», carecen de prestación característica. El art. 4.2 RR-I no puede operar. El ejemplo clásico está constituido por los contratos de intercambio mutuo de servicios o de cosas (= Countertrade).

3.°) Versión actual o reformulada de la tesis de la «prestación característica». El art. 4.2 del Reglamento Roma I. Ahora bien, el Reglamento Roma I ha reformulado esta teoría de la prestación característica del siguiente modo (= se aprecia una «mutación genética de la teoría suiza original»). Para los contratos sinalagmáticos que consisten en el intercambio simple de una «cosa o actividad por dinero» sigue siendo válida la tesis tradicional y la prestación característica es la «prestación no dineraria». Pero para el resto de los supuestos, y especialmente en el caso de contratos mixtos y complejos, y contratos que comportan prestaciones de diversa naturaleza que deben efectuar ambas partes, debe tenerse presente que «la prestación característica del contrato debe determinarse en función de su centro de gravedad» (Cons. 19 RR-I). Queda ahora por decidir qué entiende el legislador de la UE por «centro de gravedad del contrato». Pues bien, parece ser que, para el legislador de la UE, el «centro de gravedad del contrato» radica en las «prestaciones más complejas». El contratante que, con arreglo al concreto contrato, debe realizar las prestaciones más complejas, ése es el prestador característico. Ejemplo: en el caso de un contrato de edición en el que el editor paga al autor una cantidad por su copyright y además publica la obra, debe considerarse que el «centro de gravedad del contrato» se sitúa en la órbita del editor, pues el autor se limita a entregar su obra, que debe ser presentada, maquetada y puesta en el comercio por el editor, que además debe pagar al autor. La Ley del país de la residencia habitual o sede del editor debe regir este contrato de edición. Esta reformulación de la teoría de la prestación característica no está exenta de críticas, pues siempre puede discutirse, en relación con casos difíciles, qué conjunto de prestaciones son «más complejas».

4.°) Análisis para identificar la prestación característica del contrato. En la tradicional teoría de la prestación característica que el Convenio de Roma de 19 junio 1980 tomó del Derecho suizo, para identificar dicha prestación característica, debía arrancarse de un análisis de la «categoría» o «tipo contractual» de que se trate (= compraventa, préstamo, arrendamiento, etc.). Sin embargo, este enfoque pertenece ya al pasado. El Reglamento Roma I ha cambiado la perspectiva, principalmente, porque la proliferación de contratos atípicos en el comercio internacional actual hacía inútil el enfoque tradicional. En efecto, con arreglo al Cons. 17 RR-I, el «centro de gravedad» del contrato debe concretarse mediante un análisis no ya sólo de la mera estructura de cambio del «préstamo», del «leasing», del «contrato de Joint-Venture», etc., sino del concreto equilibrio de las prestaciones concretas tal y como lo hayan configurado las partes en su contrato en particular. El art. 4.2 RR-I no especifica cuál es la prestación característica de los concretos tipos de contratos (A. Jaffey), al contrario de lo que hacen otras Leyes de DIPr. europeas, como la Ley suiza de DIPr. de 18 diciembre 1987 (art. 117 Ley DIPr. Suiza). Eso dependerá del modo en el que las partes hayan configurado el concreto intercambio de prestaciones. En conclusión, para identificar la prestación característica del contrato, el operador jurídico debe analizar la estructura del concreto contrato del que se trate sin consultar ninguna Ley estatal específica.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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