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B) CONCEPTO DE «VÍNCULOS MÁS ESTRECHOS»

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195. El art. 4.3 RR-I tiene como objetivo evitar que el contrato quede sujeto a la Ley de un Estado que no es el Estado que presenta, claramente, vínculos manifiestamente más estrechos con el contrato. El legislador entiende que ello resultaría contrario a los intereses de los contratantes y del comercio internacional. En efecto, ello penalizaría la contratación internacional porque si el contrato quedase regulado por la Ley de un Estado que no es el Estado que presenta vínculos manifiestamente más estrechos con el contrato, ello significaría que los contratantes deberían resolver las controversias que les enfrentan y cumplir con sus obligaciones contractuales a un coste elevado. El art. 4.3 RR-I trata de evitar que el contrato quede sujeto a la Ley de un Estado cuya aplicación resulte «sorpresiva» o «inesperada» para las partes. En consecuencia, el legislador de la UE indica que la Ley del contrato debe ser «otra Ley». Debe ser, en efecto, la Ley cuya aplicación comporta los menores costes conflictuales para ambas partes. Con otras palabras, puede afirmarse que la Ley que presenta los vínculos manifiestamente más estrechos con el contrato es aquella Ley estatal que permite resolver, a un coste más reducido, la controversia que enfrenta a los contratantes, la Ley que les permite cumplir con sus obligaciones contractuales a un coste más reducido.

196. La Ley que comporta costes conflictuales más reducidos para los contratantes es lo que la doctrina ha denominado la Ley que responde al «principio de proximidad». También la doctrina se ha referido a dicha Ley como la Ley estatal cuya aplicación al contrato sea más fácilmente previsible por los contratantes. Ya lo sostuvo así en el siglo XVI el maestro Ch. Dumoulin. De este modo se logra la aplicación de la Ley estatal que las partes tenían presente cuando concluyeron el contrato o que deberían haber tenido presente en dicho momento. En este sentido, «principio de proximidad» equivale a «principio de previsibilidad» de la Ley aplicable (SAP Madrid 3 mayo 2006). Y ambas expresiones equivalen a «vínculos más estrechos del contrato con un país». Todas estas expresiones significan lo mismo: se trata de que el contrato quede sujeto a la Ley estatal que supone los costes conflictuales menores para los contratantes a la hora de regular su contrato, de cumplir con sus obligaciones y de arreglar sus diferencias jurídicas. En consecuencia, aunque el art. 4 RR-I no define el concepto de «vínculos más estrechos» que aparece en su art. 4.3 (F. Ferrari, D. Martiny, K.F. Juenger), éste puede equipararse a «proximidad entre contrato y un país», «previsibilidad de la Ley aplicable para las partes», y «aplicación de la Ley estatal que comporta los costes conflictuales más reducidos para las partes».

Litigación internacional en la Unión Europea II

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