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9. ARTÍCULO 533 LEC. REVOCACIÓN DE CONDENAS AL PAGO DE CANTIDAD DE DINERO

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1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.

3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta ley.

El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.

El artículo 534 se refiere a la revocación en casos de condenas no dinerarias, el artículo 535 se refiere a la ejecución provisional de sentencias en segunda instancia, que no sean firmes, el procedimiento a seguir, e indicándose que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo I de esta Ley, así como los efectos de la confirmación y revocación en segunda instancia de la sentencia ejecutada provisionalmente, que se regulan en los arts. 536 y 537 LECiv.

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