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VIII. INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ARTÍCULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL EN EL SUPUESTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Оглавление"... El ejercicio de la acción ejecutiva impide el de la ordinaria a los efectos de la iniciación del cómputo de ésta, según el artículo 1969 del Código Civil, o la utilización de la primera tiene valor interruptivo del curso de prescripción de la segunda, con arreglo al artículo 1973 del Código Civil (STS [Sala de lo Civil] de 22 de octubre de 1981 [RJ 1981, 3952]), pudiéndose ejercitar la acción de resarcimiento, por culpa extracontractual, no cubierto por el seguro obligatorio, antes de que haya transcurrido un año desde las últimas actuaciones procesales del juicio ejecutivo precedente (SSTS [Sala de lo Civil] de 2 de julio de 1979 [RJ 1979, 2915], 17 de diciembre de 1979 [RJ 1979, 4363] y 5 de noviembre de 1981 [RJ 1981, 4419]), constituyendo la fecha de notificación del auto del artículo 10 del Texto Refundido, la de arranque del plazo de prescripción de la primera de las acciones civiles diferenciadas, como son la ejecutiva y la ordinaria, ambas compatibles (SSTS [Sala de lo Civil] de 14 de octubre de 1980 [RJ 1980, 3626], 28 de marzo de 1981 [RJ 1981, 1136], 22 de octubre de 1981 [RJ 1981, 3952], 23 de noviembre de 1981 [RJ 1981, 4624]), comenzando el de la ordinaria a partir de la firmeza del auto ejecutivo..." (STS [Sala de lo Civil] de 1 de marzo de 1982 [RJ 1982, 1277]).
"... Existiendo dos acciones que de un mismo suceso dañoso acaecido en el campo viario pueden derivarse, la ejecutiva y la ordinaria que se apoya en la normativa de la culpa extracontractual, no puede prescindirse de señalar la recíproca influencia de una respecto de la otra, por cuanto su origen fundamento de hecho es exactamente el mismo, por lo que puede determinar que los dos procesos se interfieran de seguirse simultáneamente, por lo que ha de entenderse que el ejercicio de la acción ejecutiva impide el de la ordinaria a los efectos de la iniciación del cómputo de la prescripción de ésta, según el artículo 1.969 del Código Civil, o que la utilización de la primera tiene valor interruptivo del curso de prescripción de la segunda con arreglo al artículo 1973, interrupción del tracto temporal de la prescripción de la acción Aquiliana de naturaleza ordinaria que opera hasta el momento en que ha obtenido firmeza la sentencia recaída en el procedimiento ejecutivo, a partir del cual podrá actuarse la ordinaria dentro del plazo legal establecido en el artículo 1.968 del Código Civil..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 17 de diciembre de 1979 [RJ 1979, 4363] y 22 de octubre de 1981 [RJ 1981, 3952]).
"... El día inicial computable es el de la notificación del auto, momento en el que el perjudicado podrá optar por el ejercicio de la acción ejecutiva de la Ley especial, o por la ordinaria de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 31 de octubre de 1981 [RJ 1981, 4008], 14 de junio de 1982 [RJ 1982, 3421] y 29 de marzo de 1983 [RJ 1983, 1649]).