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III. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL SUPUESTO DE ACTUACIONES PENALES. LA PENDENCIA DEL PROCESO PENAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
ОглавлениеLa pendencia del proceso penal impide el ejercicio simultáneo y aparte de él, de la acción civil del perjudicado por el hecho (arts. 111 y 114 LECrim), disponiéndose al propio tiempo el ejercicio conjunto por el Ministerio Fiscal de ambas acciones, independientemente de que el propio perjudicado, pueda mostrarse parte en el Juicio, a cuyo efecto se dispone el ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110 LECrim).
Mientras estuviere pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en Sentencia firme. Promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta no podrá seguirse pleito sobre el mismo objeto suspendiéndolo si lo hubiere hasta que recaiga Sentencia firme en causa criminal.
Asimismo, si previamente a la interposición de la demanda se habían incoado diligencias penales, concluidas por auto de archivo, el "dies a quo" para el ejercicio de la acción civil prevista en el art. 1.968.2 del CC, ha de contarse desde la fecha en la que se produjo el archivo definitivo de las actuaciones.
Mientras en la causa criminal instruida por el hecho causante del daño no haya recaído Sentencia o Auto de Archivo, procesalmente no puede ejercitarse la acción civil y por consiguiente el plazo prescriptivo es el de un año a partir de la resolución criminal que pone fin a la causa.
No puede considerarse expedito el cauce para el ejercicio de la acción civil sino desde el momento en que cesó la actividad procesal en la jurisdicción penal por firmeza de la resolución en la causa criminal, que se produce transcurrido el plazo para recurrir, si ninguna de las partes recurre, con independencia de cuándo sea declarada su firmeza y cuándo sea notificada.
El plazo de prescripción del artículo 1. 968.2.º CC debe computarse a partir del día en que la acción pudo ejercitarse eficazmente, es decir, desde el momento en que cesara cualquier obstáculo que perturbara su iniciación, como sucede con el artículo 114 LECrim. De hallarse en trámite algún proceso penal el plazo de ejercicio de la acción civil no comienza hasta la resolución judicial que ponga término al proceso penal.
Admite el Tribunal Supremo como exacta la tesis en el sentido de que la prescripción debe empezar a correr a partir del día en que gana firmeza la resolución definitiva o provisional que ponga término al procedimiento criminal.
La firmeza de las resoluciones judiciales se produce desde el momento en que se dejan transcurrir los plazos para el ejercicio de los recursos pertinentes sin necesidad de resolución que declare esa firmeza.
La doctrina jurisprudencial, al mismo tiempo de destacar que:
"... La prescripción extintiva, al ser instituto no asentado en de justicia intrínseca, merece un tratamiento considerablemente restrictivo, y va ligado a una idea de abandono o inactividad" (SSTS [Sala de lo Civil] de 15-7-1987 [RJ 1987, 5792], 25-6-1990 [RJ 1990, 4889] y 24-5-1993 [RJ 1993, 3727]), declara que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actúa en vía civil o en el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 LECrim, hasta que recaiga Sentencia Firme (SSTS [Sala de lo Civil] de 27-4-1992 [RJ 1992, 3414], 20-10-1993 [RJ 1993, 7751] y 21-9-1998 [RJ 1998, 7285])... que el cómputo de la prescripción comienza desde que haya adquirido firmeza el auto de archivo; que se produce, como señalan las SSTS (Sala de lo Civil) de 22-10-1980 [RJ 1980, 3810], 8-11-1984 [RJ 1984, 5371] y 20-10-1993 [RJ 1993, 7751], por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada... (SAP de Tarragona, Sección 3.ª, 9-2-2000, Recurso de Apelación n.º 522/1999 [AC 2000, 855]).
Citamos la SAP de Barcelona, Sección 13.ª, n.º 683/2017, de 20 de diciembre, Rec. 1135/2016 (JUR 2018, 21740), cuando indica que:
"... Ahora bien, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, es doctrina reiterada (SSTS [Sala de lo Civil] de 22 de septiembre de 1984 [RJ 1984, 4332], 16 de julio de 1984 [RJ 1984, 4073] y 9 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2675]), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto...".
"... El perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra las personas denunciadas, ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos..." (SSTS [Sala de lo Civil] n.º 440/2017 de 13 de julio [RJ 2017, 3632]; 5 de diciembre de 2016 [RJ 2016, 6310], 18 de marzo de 2016 [RJ 2016, 983], 8 de junio de 2015 [RJ 2015, 2284] y 3 de marzo de 2015 [RJ 2015, 603], ente otras).
Citamos la SAP de Valencia, Sección 6.ª, n.º 237/2017, de 28 de junio, Rec. 147/2017 (JUR 2018, 24701), cuando indica que:
"... En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur...' (STS [Sala de lo Civil] de 24 de mayo de 2010 [RJ 2010, 3714]).
Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar...".
"... Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el articulo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 3 de mayo de 2007 [RJ 2007, 2827], 6 de marzo de 2008 [RJ 2008, 2938] y 24 de mayo de 2010 [RJ 2010, 3714]).
"... De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extra-contractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de los establecido en el artículo 1.969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, ha adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim..." (entre otras SSTS [Sala de lo Civil] de 9 de febrero de 2007 [RJ 2007, 986], 3 de mayo de 2007 [RJ 2007, 2827], 1 de octubre de 2009 [RJ 2009, 4600], 24 de mayo de 2010 [RJ 2010, 3714], 16 de junio de 2010 [RJ 2010, 5401] y 7 de octubre de 2013 [RJ 2013, 7056]).
Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada.
Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en Sentencia de 19 de julio de 2004, pues la constatación formal de la firmeza "... solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios.
El criterio jurisprudencial expuesto, conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén (STS [Sala de lo Civil] de 19 de octubre de 2009 [RJ 2009, 5583]), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos...".