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VI. COMIENZO DEL PLAZO ANUAL DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL SUPUESTO DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Las SSTS (Sala de lo Civil) de 11 de febrero de 2011, Rec. n.º 1418/2007 (RJ 2011, 2230); 20 de septiembre de 2011, Rec. n.º 792/2008 (RJ 2011, 6426); 22 de febrero de 2012, Rec. 522/2009 (RJ 2012, 4050); 25 de mayo de 2010, Rec. n.º 2036/2005 (RJ 2010, 3491); 26 de mayo de 2010, Rec. n.º 764/2006 (RJ 2010, 3491), entre las más recientes, dicen que:

"... Si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama derivan secuelas determinantes de una incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción Aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en la vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido.

En aplicación de éste último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que sui se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su capacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su capacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8618], 21 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 204], 22 de enero de 2003 [RJ 2003, 566], 13 de febrero de 2003 [RJ 2003, 1013]).

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