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10. ARTÍCULO 548 LECIV. LAS COSTAS EN LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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Según la doctrina y numerosísima Jurisprudencia:

"... Se exime de las costas al ejecutado provisional cuando en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación del despacho de ejecución, éste consigne o ponga a disposición del Juzgado la cantidad por la que se hubiere despachado aquélla sin oponerse a la ejecución, ya que se aplica por analogía el mismo plazo voluntario que en una ejecución definitiva conforme al artículo 548 LECiv, y ello porque la parte condenada en la primera instancia no puede saber si la intención de la parte vencedora es instar la ejecución provisional o esperar a la resolución de la segunda instancia, y es poco razonable que por el hecho de decidir instar la ejecución provisional, se condene necesariamente en costas al ejecutado no ofreciéndole un plazo que sí existe en una resolución firme...".

El artículo 548 LECiv, relativo a la ejecución forzosa, aplicable por analogía a la ejecución provisional, indica que:

El Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

Como indica la Jurisprudencia: "... Si desde la fecha de notificación del auto despachando ejecución hasta la puesta a disposición al ejecutante de la cantidad reclamada transcurre un plazo no superior a veinte días, no procede que se abonen costas y ello viene motivado porque al entenderse en la praxis que no es preciso en la ejecución provisional esperar el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia para despachar ejecución, se llegaría al absurdo de hacer de mejor condición al que resulta condenado por una resolución judicial firme que al que ha recurrido una sentencia que se está ejecutando, al que sin concederle un plazo para el cumplimiento voluntario, se le condenaría en costas por el mero hecho de despachar ejecución contra él con base en una Sentencia que, al no ser firme, no tiene en principio obligación de cumplir.

Por lo tanto: '... Si se abona la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva antes del plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución, no se han generado costas a favor de la parte ejecutante...'".

Manifestar igualmente que:

"... El ejecutado no se encuentra en la misma tesitura en una ejecución provisional que en una definitiva, pues la ejecución no deviene de su pasividad sino de la regulación procesal que concede la facultad de instarla al beneficiado por un pronunciamiento definitivo, pero no firme, lo que obedece a razones de oportunidad, de modo que la ejecución provisional no nace en esencia del derecho a la ejecución de Sentencia que proclama el artículo 18 de la LOPJ, en relación con el 118 de la CE...". "... El condenado en la instancia, no se encuentra compelido a cumplir una sentencia que no es firme, por lo que no se le puede sancionar con la imposición de costas por no hacer algo a lo que no está obligado, y, además, si la parte inicialmente condenada no se opone a la propia ejecución y no hay reticencia al pronto cumplimiento, entiendo que no se debe aplicar el criterio general y automático en materia de costas que se establece en este tipo de procedimientos...".

La práctica totalidad de la Jurisprudencia menor ha entendido que:

"... Cuando en el plazo de 20 días desde la notificación del despacho de ejecución se produce el pago o cumplimiento de los acordado en la sentencia cuya ejecución provisional se ha despachado, no se genera costa alguna a favor de la parte ejecutante ya que la mera solicitud de ejecución mediante demanda no es una actuación procesal necesaria para instar el cumplimiento, sino más bien un acto tendente a comunicar al ejecutado formalmente su intención de ejecutar la Sentencia, actuación que no genera 'per sé' el devengo automático de costas si el comportamiento inmediato del ejecutado ante tal solicitud es la consignación de la cantidad de la condena.

Únicamente cuando el ejecutante insta la ejecución provisional y se notifica al ejecutado deviene el momento para éste de cumplir, y por ello si lo verifica con premura, no puede admitirse la imposición automática de las costas...".

A tal efecto citamos el Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, adoptado el 28 de septiembre de 2006, Sentencias de las AP de Zaragoza, Sección 5.ª, de 29 de noviembre de 2002 (JUR 2003, 42799); AP de Murcia, Sección 1.ª, de 30 de abril de 2003 (JUR 2003, 239323); AP de León, Sección 3.ª, de 18 de noviembre de 2004 (JUR 2004, 312105); AP de Asturias, Sección 5.ª, n.º 421/2006, de 11 de diciembre de 2006 (JUR 2007, 45267).

Autos de las AP de Guadalajara, Sección 1.ª, de 25 de junio de 2003 (JUR 2003, 178794); AP de Madrid, Sección 18.ª, de 13 de octubre de 2005 (JUR 2005, 252217); AP de Barcelona, Sección 14.ª, de 23 de diciembre de 2005 (JUR 2006, 85391); AP de Madrid, Sección 13.ª, de 7 de junio de 2006 (JUR 2006, 270576); AP de Las Palmas, Sección 4.ª, de 26 de junio de 2009 (JUR 2009, 369607).

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