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3. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL. NATURALEZA RECEPTICIA. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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"En este sentido y con respecto a la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, a la que el art. 1.973 del CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene declarado la jurisprudencia que la declaración de voluntad, en que consiste dicha reclamación, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste posibilitando que llegue a conocimiento del deudor (SSTS [Sala de lo Civil] de 13 octubre 1994 [RJ 1994, 7483] y 29 mayo 2009 [RJ 2009, 4221]), aunque sus efectos se producen desde la fecha de emisión y no de la recepción, sin que sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 24 diciembre 1994 [RJ 1994, 10384] y 16 enero 2003 [RJ 2003, 6]).

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