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II. COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO 1.969 DEL CÓDIGO CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
ОглавлениеEl artículo 1.969 CC indica que: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción (diez a quo), el propio artículo 1968.2.º del Código Civil lo fija en el momento en que "lo supo el agraviado".
El precepto no dice qué es lo que hubo de saber el perjudicado, pero debe entenderse que para que comience el cómputo, el daño ha de haberse manifestado y el perjudicado haber tenido conocimiento del hecho dañoso y, además, de la identidad del dañador. Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha creado un sólido cuerpo de doctrina que atiende, sobre todo, a la naturaleza del daño ya que hay que diferenciar entre lesiones (el "dies a quo" comienza a contar desde la fecha del alta médica), daños materiales o incluso el fallecimiento de la víctima (el "dies a quo" es el día del siniestro).
Citamos la SAP de Valencia, Sección 6.ª, n.º 390/2018, de 26-7-2018, Rec. 218/2018 (JUR 2018, 271154), cuando indica que:
"... Más puntualmente lo dispuesto en el artículo 1968 párrafo 2.º, del Código Civil, precepto que dispone que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el art. 1.902 del mismo cuerpo legal, pues, ejercitándose en el presente caso la acción civil derivada de la culpa extracontractual o Aquiliana a que hace referencia dicho precepto, el plazo de prescripción de que disponía el perjudicado para el ejercicio de su acción era ese plazo de un año que menciona el precepto citado en primer lugar, plazo que había de empezar a computarse, tal y como determina el art. 1969 del Código Civil, desde que ese perjudicado tuvo la posibilidad de ejercerla y por ello, y en este caso concreto, desde que se produjo el accidente que provocó el perjuicio...".
... Y se extenderá un año contado de fecha a fecha desde que se produjo el hecho que da lugar a la acción... (Teoría de la Actio Nata).
La noticia directa de los hechos, de los que deriva la responsabilidad, ha de conjugarse con el poder de posibilitar su viabilidad, sin obstáculo impeditivo subjetivo o procesal, como sucede cuando se ha incoado y tramitado causa penal sobre los mismos hechos, que son a su vez, fuente de la acción civil, pues ambas acciones tienen origen común y trayectorias adjetivas distintas.
Para la apreciación de la prescripción extintiva hay que fijar en primer lugar desde qué momento empieza el plazo a contarse y por tanto a correr la prescripción, ya que si no es posible determinar el momento inicial de aquélla no cabe perder por abandono una acción mientras no sea ejercitable.
Tiene pues que ser "Actio Nata". Por lo tanto, para que la prescripción extintiva comience a correr hacen falta los siguientes requisitos: un derecho capaz de ser ejercitado y la falta de ejercicio, o sea la inacción del titular.