Читать книгу Manual práctico de derecho de la circulación - Javier Fole de Navia Osorio - Страница 258
4. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL SUPUESTO DE PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA INADMISIBLE. COMENTARIOS
ОглавлениеPara interrumpir la prescripción no basta con la mera presentación de una denuncia cuando la misma no tenga las condiciones necesarias de admisibilidad, sino que es necesario que concurran en ella lo que las leyes procesales requieren.
No tiene eficacia legal alguna un acto que el legislador estima sin valor y que prescribe su inadmisibilidad, pues equivale a la inexistencia del acto o hecho.
Para que surta efectos ha de ser una denuncia viable por sus condiciones, ya que las inadmisibles carecen de absolutamente de valor y sería ilógico y arbitrario atribuir consecuencias legales a un acto realizado que por la misma ley se reputa inexistente conforme al artículo 238 y siguientes de la LOPJ y el articulo 6.3 del Código Civil.
Los actos prohibidos por la ley se califican como inexistentes en aplicación de la máxima: Lo que es en principio nulo no puede convalidarse. De lo contrario, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción quedaría a merced de la exclusiva voluntad de la parte interesada, que podría extenderlo cuando le conviniese con mengua de la certeza del derecho de su contrario y manifiesta infracción del plazo de un año que señala el artículo 1968. Para el debido cumplimiento de dicho artículo debe contarse el susodicho plazo desde la fecha del sobreseimiento que puso fin a la causa criminal.
No produce interrupción el ejercicio de una denuncia improcedente que por serlo no impidió la firmeza que concluyó la actividad penal que determinó el inicio del cómputo.
La prescripción anual que establece el artículo 1.968 CC no puede quedar indefinidamente en vigor para ser ejercitada cuando a bien lo tuviere la parte pues el plazo debe comenzar desde que pudo ejercitarse.
Si bien una denuncia basta para interrumpir la prescripción de una acción es indispensable que tal denuncia se formule antes de transcurrir el término de la prescripción ya que si no, no reviste verdadero carácter de interpelación ni judicial ni extrajudicial, ya que de lo contrario la otra persona implicada tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuviera a bien inferirle quedando éste facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, cosas ambas que pugnan abiertamente contra los más elementales principios de justicia y equidad.
La última actuación penal válida constituye un punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles ya que entender lo contrario significaría dejar al arbitrio de la parte beneficiada por el instituto jurídico de la prescripción de las acciones el comienzo del plazo impeditivo de la prescripción con solamente plantear actividades procesales improcedentes.