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2. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INTERRUPCIÓN. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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"Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que no interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del Código Civil, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su previdencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora, sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 26 septiembre 1997 [RJ 1997, 6708], 26 febrero 2002 [RJ 2002, 3204] y 12 mayo 2006 [RJ 2006, 2357]).

"... Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la existencia de una voluntad contraria a ésta, sino que es preciso indicar qué actos concretos, con carácter recepticio, se dirigieron al demandado para hacerle saber tal intención de ejercitar el derecho (SSTS [Sala de lo Civil] de 27 septiembre 2005 [RJ 2005, 7152] y 24 marzo 2006 [RJ 2006, 1819]), de manera que el acto interruptivo exige para su eficacia, no sólo la mera manifestación externa de la existencia del derecho o la actuación del acreedor dirigida a este fin, sino también que su realización llegue a conocimiento del obligado, dejando constancia del 'animus conservandi' precisamente mediante la formulación expresa de su reclamación o pretensión frente al deudor..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 18 septiembre 1987 [RJ 1987, 9982], 13 octubre 1994 [RJ 1994, 7483], 27 septiembre 2005 [RJ 2005, 7152] y 6 febrero 2007 [RJ 2007, 726]).

"... Según se indica por la doctrina y Jurisprudencia, a los efectos de este artículo, la reclamación debe proceder del sujeto titular del derecho e interponerse contra el auténtico sujeto pasivo cuya prescripción se pretende interrumpir, sin intervención de terceras personas, con la salvedad de los representantes legales o voluntarios con poder bastante, que ostenten la representación de los interesados y, además, la acción debe versar exactamente sobre ese derecho vivo exigido que está prescribiendo y no otro, y constituir la acción-pretensión una exigencia efectiva de cumplimiento o pago, esto es, una expresa y verdadera reclamación en regla a la persona obligada...".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de diciembre de 1968, dice que:

"... Para cumplir la exigencia del artículo 1.973 del Código Civil se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame –exija– de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada...".

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