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V. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN CASO DE LESIONES Y SECUELAS. EL ARTÍCULO 1.968.2.º DEL CÓDIGO CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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"... Según el artículo 1968-2.º CC, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado, atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el 'dies a quo' del plazo de prescripción".

"... Como concreción de este doctrina general para los supuestos específicos de daños y perjuicios derivados de lesiones corporales, días de incapacitación y secuelas, la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido declarando que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o efectos permanentes originados por aquél (SSTS [Sala de lo Civil] de 3-4-2006 [RJ 2006, 1916], 20-9-2006 [RJ 2006, 8593], 3-12-2007 [RJ 2008, 33], y 19-1-2015 [RJ 2015, 2325], entre otras) e incluso a partir de la firmeza de la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante (por ejemplo SSTS [Sala de lo Civil] de 2-4-2014 [RJ 2014, 2162], 11-2-2011 [RJ 2011, 2230], 24-5-2010 [RJ 2010, 3714] y 7-10-2009 [RJ 2009, 5504], entre muchas otras).

De acuerdo con esta doctrina, en general, la fecha de la alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil para reclamar los daños y perjuicios por menoscabos personales, porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entienden que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar...".

"... Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo, pero otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables, de manera que a partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos relevantes...".

Así lo declara el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, cuando indica que:

"... En los supuestos de lesiones corporales el momento en que la acción está en condiciones de ser ejercitada es aquel en el que el perjudicado tiene plena y cabal noticia del daño sufrido lo que no se consigue hasta el momento en que haya sido dado de alta por los facultativos que le hayan asistido, siendo entonces cuando se puede saber con exactitud el importe de su curación, el tiempo en que estuvo imposibilitado para el trabajo y las incapacidades que le puedan quedar...".

"... En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el 'dies a quo' viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción (STS [Sala de lo Civil) de 19 de diciembre de 2001 [RJ 2001, 249]), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (SSTS [Sala de lo Civil] de 12 de febrero de 2000 [RJ 2000, 820] y 28 de enero de 2004 [RJ 2004, 153]), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas..." (STS [Sala de lo Civil] de 19 de julio de 2001 [RJ 2001, 6862]).

"Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización.

Así resulta de las SSTS, Pleno, de 17 de abril de 2007, Rec. n.º 2908/2001 (RJ 2007, 3359), así como de las dictadas con posterioridad (SSTS de 19 de mayo de 2011, Rec. n.º 1783/2007 [RJ 2011, 4517]; 28 de junio de 2011, Rec. n.º 1968/2007 [RJ 2011, 5840]; 20 de julio de 2011, Rec. n.º 1345/2008 [RJ 2011, 6132]), entre las más recientes, las cuales, al referirse a la distinción entre el sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo..."

"... Cuando de secuelas se trata, la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas..." (STS [Sala de lo Civil] de 20 de mayo de 2009 [RJ 2009, 2929]).

En el caso concreto para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los efectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 9 julio 2008 [RJ 2008, 4477] y 26 mayo 2010 [RJ 2010, 3491]), sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad..." (SSTS [Sala de lo Civil] de 20 mayo 2009 [RJ 2009, 2929], 5 mayo 2010 [RJ 2010, 5022], 19 enero 2011 [RJ 2011, 298] y 2 febrero 2015 [RJ 2015, 488]).

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