Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 34
B. RENTAS EXENTAS
ОглавлениеEl artículo 7 LIRPF enumera las rentas exentas de gravamen en el IRPF. Enumeración que no tiene carácter ejemplificativo, sino que es de carácter cerrado, con pretensiones de exhaustividad. Pretensiones que, sin embargo, no se ajustan a la realidad, toda vez que existen otros supuestos de rentas exentas, tipificados tanto por la propia Ley del Impuesto, como por otras Leyes.
Las rentas exentas son las siguientes:
a) Prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
Están exentas no sólo las prestaciones públicas extraordinarias que reciban los damnificados o sus familiares por actos de terrorismo, sino también aquellas pensiones anejas a la imposición de medallas o condecoraciones que tengan su causa en esos mismos actos.
La exención se limita exclusivamente a cantidades entregadas por entidades públicas, sujetándose a gravamen las ayudas que, por los mismos actos, puedan concederse por entidades privadas, Fundaciones o entidades similares.
A los efectos de esta exención, las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, quedando exoneradas de gravamen.
b) Ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil 1936/1939 ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Deben entenderse incluidas en el ámbito de la exención las indemnizaciones por daños morales –derecho al honor o a la intimidad, al buen nombre o a la imagen, etc.–, en la medida en que también son personales.
La Ley limita la exención a las cantidades fijadas por precepto legal o mediante acuerdo judicial, con el fin de obviar posibles maniobras torticeras de quienes pretendan acogerse a la exención. Pese a ello, cabe entender –y así lo ha hecho la Administración– como cuantía judicialmente reconocida toda cantidad que se abone en el curso de un procedimiento seguido ante la autoridad judicial, pese a que no haya terminado mediante sentencia. Es el caso de los actos de conciliación y transacción judicial, supuesto en el que, en definitiva, interviene el juez.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del art. 30 LIRPF. Con el límite de la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación –cfr. Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre–.
Aunque las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación quedan automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior, anualmente la Administración las publica en una resolución.
También, por lo que se refiere a la cuantía legal, en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cabe entender que, cuando se llegue a un acuerdo indemnizatorio que ponga término al procedimiento, la cuantía acordada estará exenta.
La exención en IRPF de las indemnizaciones alcanza a los intereses indemnizatorios generados cuando se retrasa su pago.
La Dirección General de Tributos –Consulta Vinculante 2395-18, de 5 de septiembre de 2018– ha modificado el criterio que venía manteniendo, adecuándolo al mantenido por el TEAC, que considera que cuando los intereses responden al retraso en el pago de una indemnización exenta siguen la misma suerte que ésta. Por ello, la exención de las indemnizaciones de responsabilidad civil por daños personales incluye también a los intereses que responden al retraso en el pago, en la medida en que estos son de naturaleza indemnizatoria por la mora del asegurador, aun no teniendo encaje en el mismo concepto que la indemnización por daños personales.
Esta no sujeción al IRPF de los intereses indemnizatorios se va expandiendo a cualquiera sea la causa por la que se abonan intereses indemnizatorios. Así, en STS 1651/2020, 3 Dic. 2020 (rec. 7763/2019) se ha fijado como doctrina legal que los intereses de demora abonados por la Hacienda Pública, al efectuar una devolución de ingresos indebidos, no están sujetos en el IRPF porque, atendido su carácter indemnizatorio, se limitan a compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente. El propio TS señala que el que se trate de intereses devengados como consecuencia en la devolución de ingresos indebidos revela que proceden de una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico, de la que la Administración no podría obtener un beneficio.
Había una sensible discrepancia entre los Tribunales de Justicia acerca de la sujeción o no al IRPF de los intereses de demora percibidos por los contribuyentes conjuntamente con la cantidad devuelta en concepto de ingresos indebidos. Por ejemplo, los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña entendían que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF, puesto que es lo que resulta de la normativa reguladora del impuesto. Otros Tribunales ya venían entendiendo lo que ahora ha mantenido el Supremo: dado el carácter indemnizatorio de los intereses de demora no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario y, por ende, no se sujetan al IRPF. Para el Magistrado Isaac Merino Jara que formula Voto Particular, los intereses de demora sí pueden ser sometidos a gravamen en el IRPF en concepto de ganancias patrimoniales. Entiende que el legislador, pudiendo hacerlo, no incluye la obtención de los intereses de demora entre los supuestos que, de diversa manera, determinan que no tributen como ganancias patrimoniales y por ello, y mientras el legislador no disponga lo contrario, los intereses de demora si son renta gravable en el IRPF.
e) Indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
La exención requiere la concurrencia de tres requisitos:
1) Que se abone con motivo de cese o despido del trabajador.
2) Que la indemnización percibida se abone obligatoriamente por exigencias de la normativa vigente.
De ello se derivan dos consecuencias. En primer lugar, si no hay obligación de indemnizar y pese a ello se recibe una indemnización, ésta estará sujeta al impuesto. En segundo lugar, estarán sujetas al Impuesto las cantidades que superen la cuantía obligatoria, sin perjuicio de que tales cantidades tributen como rendimientos irregulares.
En determinados casos, sin embargo, el límite de la indemnización que queda exento no se corresponde necesariamente con el que fija la normativa laboral para el tipo concreto de extinción, sino que viene referido al que le corresponde al despido improcedente. Así, tanto en los casos de despidos colectivos –art. 51 ET– como en aquellos en los que la extinción afecte a un número inferior a 30 trabajadores –letra c) del artículo 52–, y siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
Para el despido improcedente, la normativa laboral fija, con carácter obligatorio, el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades –art. 56.1 ET–. Víd. Disp. Transit. 22.ª LIRPF.
Un caso especialmente conflictivo es el tratamiento aplicable a la indemnización por despido o cese de la relación laboral especial aplicable a personal de alta dirección. La STS de 21 de diciembre de 1995, Sala de lo Contencioso, concluyó que en este caso no procedía la aplicación de exención alguna, criterio que ha venido manteniendo de forma ininterrumpida la Administración Tributaria. Con posterioridad, la STS, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2014, en recurso de casación para unificación de doctrina, entendió que procedía el reconocimiento de una exención, aunque fuera mínima. Criterio que acogió la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015). Criterio que finalmente ha sido acogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 5 de noviembre de 2019 (RJ 2019, 4658) (rec. 2727/2017. Ponente: D.T. Berberoff), que ha fijado como doctrina que necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF. Este criterio ha sido confirmado por Sentencias posteriores: SSTS 1109/2020, de 23 de julio. rec. 910/2019 y 1139/2020, de 4 de septiembre, rec. 3278/2019.
En todo caso, el importe de la indemnización exenta por despido o cese tiene como límite la cantidad de 180.000 euros.
3) No se considera como cuantía obligatoria la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
No gozan de exención las indemnizaciones, incentivos o premios que se abonen al trabajador por jubilación anticipada o como premio a su permanencia en la empresa, satisfechos de acuerdo con el convenio colectivo.
El disfrute de la exención se condiciona a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
A tal efecto, el propio Reglamento formula una presunción iuris tantum: se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación real y efectiva cuando, en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada; vinculación que se valorará, en general, por lo que disponga la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
f) Prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez: sólo están exentas las cantidades abonadas por la Seguridad Social o entidades que la sustituyan en los casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En consecuencia, se sujetan al impuesto las cantidades abonadas en cumplimiento de un Convenio Colectivo o de un convenio que rige el ámbito de una empresa en particular, como lo están las cantidades percibidas por el particular en un plan de pensiones que prevé la situación de invalidez, por ejemplo. Se sujetan también las cantidades percibidas por algún tipo de incapacidad o invalidez que no pueda calificarse como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Tratándose de profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al referido régimen especial, siempre que se trate de situaciones idénticas a las que la Seguridad Social califica como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En estos casos, el límite –ex art. 7.f), párrafo segundo LIRPF– será el equivalente al importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social para tal situación.
El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido dicho exceso, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades, en las prestaciones de estas últimas.
Atendidas las relaciones existentes con otros Estados, fundamentalmente con los integrantes de la Unión Europea, es de destacar la STS 475/2020, de 13 de febrero de 2020 (rec. 6718/2017. Ponente: T. Toledano), en la que se concluye que:
«1.– El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.
2.– La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y recae sobre el interesado la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social.
3.– No se produce con ello vulneración del derecho de la Unión Europea sobre la cuestión, dado que las normas del Derecho de la Unión Europea permiten que España pueda someter a un examen por un equipo médico de valoración de incapacidades la situación de solicitante de un beneficio fiscal en un impuesto directo como es el IRPF, a efectos de determinar las implicaciones, también las de tipo fiscal, que correspondan al grado de invalidez de que esté afectado un solicitante, lo que habrá de establecerse con arreglo a la legislación española y con referencia al momento en que se produjo el otorgamiento de la prestación. Para ello, las autoridades españolas deberán tomar en cuenta los documentos e informes médicos emitidos por la institución del Estado miembro, en este caso Suiza, que reconoció la pensión de invalidez» (FD sexto). En el mismo sentido STS 476/2020, rec. 6693/2017. de la misma fecha y Ponente.
g) Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, cuando la lesión o enfermedad determinante de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Prestaciones familiares por hijo a cargo y las demás prestaciones públicas por nacimiento parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.
Por Sentencia 3256/2017, de 3 de octubre (Rec. 4483/2017. Ponente: J. Díaz Delgado) el Tribunal Supremo, en contra del criterio mantenido por la AEAT, declaró exentas del IRPF las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social, confirmando así una sentencia del TSJ Madrid, de junio de 2017.
Entiende el TS que la exención encuentra acogida en el párrafo tercero letra h del artículo 7 LIRPF: «igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad». Criterio confirmado con posterioridad por otras sentencias: núm. 1462/2018, de 3 de octubre de 2018 (RJ 2018, 3869) (dictada en el recurso de casación núm. 4483/2017) y seguida después por otras (28 de marzo de 2019, 13 febrero 2020 (rec. 2077/2018. Ponente A. Aguallo), 21 febrero 2020 (rec. 6672/2018. Ponente: J. Díaz Delgado).
Lógicamente la exención se aplica también, por las mismas razones, a las prestaciones por paternidad. La propia Dirección General de Tributos –Consulta DGT V0133-19, de 18 enero– ha declarado que deben considerarse igualmente exentas (debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador) las prestaciones públicas por paternidad.
En consecuencia, los padres y madres que hubieran tributado por las prestaciones por maternidad y paternidad desde el año 2014 podrán presentar en la AEAT un escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del ejercicio en que se percibió la prestación, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la declaración reclamada o desde el día siguiente a la presentación de la declaración si se presentó fuera de plazo.
El Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, ha modificado la Ley del Impuesto recogiendo expresamente la exención de las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social. Exención que extiende a: a) los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social, pero que perciben sus retribuciones durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y b) los profesionales que perciben tales prestaciones de las Mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado. La exención se extiende hasta el límite de la prestación máxima que la Seguridad Social reconoce por tal concepto, permitiendo también a estos dos colectivos instar su devolución siempre que no hayan transcurrido cuatro años.
i) Prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas por el acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
También estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65 años, para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
El IPREM se fija anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La LPGE para 2021 –L. 11/2020, de 30 de diciembre 30 (BOE. 31. II(Disp. Adic. 121.ª–, tras diez años sin variaciones, ha incrementado en un 5% las cuantías, fijando las cuantías siguientes: 18,83 euros/día; 564,90 euros/mes y 6.778,80 euros/año. En los casos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM y se incluyan las pagas extras, la cuantía anual será de 7.908,60 euros/año.
Por lo que respecta al salario mínimo interprofesional, el Gobierno no ha incluido en los Presupuestos Generales del Estado para 2021 la subida del salario mínimo interprofesional (SMI), pero la disp. adic. 6.ª RDL 38/2020, de 29 de diciembre (BOE 30 diciembre) ha dispuesto que hasta tanto se apruebe el RD por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
j) Becas públicas y becas concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (víd. Resolución de 25 de enero 2018), y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo.
También gozarán de exención, las concedidas por cualquiera de las entidades citadas, cuando tengan por finalidad la investigación, en el ámbito descrito por el RD 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, o se reconozcan a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.
Por tanto, estarán sujetas y no exentas todas aquellas becas que hayan sido concedidas por entidades distintas de las anteriores, o bien que, habiéndose concedido por ellas, no tengan por finalidad la realización de estudios reglados o de investigación.
Desde 1 de enero de 2018, el importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará, con carácter general, un máximo de 6.000 euros anuales. Si la dotación económica tiene por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente el importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales, o de 21.000 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero. Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta hasta un importe máximo de 21.000€ anuales o 24.600€ anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
k) Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
El importe de estas anualidades no minora la base imponible del obligado a satisfacerla, pero tienen un tratamiento especial en el momento de aplicar las escalas del impuesto, tanto la estatal –art. 64–, como la autonómica –art. 75–.
l) Premios literarios, artísticos o científicos relevantes incluidos los Premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades.
Exención tradicional cuya regulación básica el legislador remite al Reglamento. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, los requisitos básicos para considerar un premio como relevante son:
– Entregarse sin contraprestación, esto es, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre las obras premiadas, incluidos los derivados de la propiedad industrial o intelectual.
– Concederse por obras ejecutadas o actividades desarrolladas antes de la convocatoria.
– La convocatoria debe reunir determinados requisitos y, fundamentalmente, no establecer limitación alguna respecto de los concursantes por razones ajenas a la esencia del premio.
– La exención es rogada, y deberá declararse por la Administración Tributaria.
m) Ayudas de contenido económico a deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español.
El Reglamento, con un cuestionable respeto al principio de reserva de Ley, fija el límite de la cuantía que queda exonerada de gravamen en 60.100 Euros.
Los requisitos que deben concurrir son tres:
– Que los beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel.
– Que las ayudas se financien por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
– Que las ayudas se ajusten a los programas establecidos por las entidades a que se refiere al texto legal.
n) Prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo (PALP) a que se refiere la Disp. Adic. 26.ª LIRPF siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Los Planes de Ahorro a Largo Plazo (PALP) se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cum-plan los siguientes requisito s:
a) Los recursos aportados al PALP deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a través de depósitos y contratos financieros integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo.
Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un PALP.
b) La apertura del PALP se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo (CIALP), según proceda, y su extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.
A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad.
c) Las aportaciones al PALP no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.
d) La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.
e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.
No obstante lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por ciento, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.
La exención está condicionada a la no disposición del citado capital y al cumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la Disp. Adic. 26.ª LIRPF antes de la finalización de dicho plazo de cinco años.
Si no se cumpliera la condición, las rentas generadas durante la vigencia del Plan se habrán de integrar en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
o) Gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.
El Reglamento –art. 5–, en aplicación de lo dispuesto en el RD Ley 8/2004, de 5 de noviembre, declara aplicable la exención a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran podido sufrir durante el desarrollo de las funciones en dichas misiones.
p) Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con los siguientes requisitos:
1.º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º) Que, en el territorio en que se realicen los trabajos, se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.100 Euros anuales, que podrá modificarse reglamentariamente.
Además, esta exención se declara incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 6 del Reglamento, cualquiera que sea su importe, si bien el contribuyente podrá optar por este régimen de los excesos, si le resultara más beneficioso.
En Sentencia de 28 de marzo 2019 (RJ 2019, 1227) (recurso 3774/2017. Ponente: A. Aguallo) el Tribunal Supremo ha entendido que la exención resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades. Es también aplicable cuando los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no exige que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones. En la misma línea, vid. STS de 28 marzo 2019 (RJ 2019, 1284), (rec. 3772/2017. Ponente: J. Cudero Blas). En STS de 25 febrero 2021 (rec. 1990/2019. Ponente: I. Merino Jara(ha concluido el TS que «… en la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España».
q) Indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio con el límite del importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
Ley que regula las ayudas que tienen derecho a percibir las personas afectadas por la hepatitis C, como consecuencia de haber recibido tratamiento en el ámbito del sistema sanitario público.
t) Las derivadas de la aplicación de instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Esta medida se enmarca en el programa de contención del crédito familiar para la adquisición de viviendas, ya que este tipo de inversión se financia, mayoritariamente, con préstamos variables, muy sensibles a los aumentos de los tipos de interés.
u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de la LIRPF.
En los Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS), el contribuyente va pagando primas a razón de 8.000 Euros anuales hasta acumular un máximo de 240.000 Euros. Pues bien, la rentabilidad que se va produciendo durante ese período de constitución –los derechos económicos– no tributa cuando se exterioriza en el momento de transformarse en una renta vitalicia.
w) Hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad –a las que se refiere el artículo 53 LIRPF–, así como los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava LIRPF.
A diferencia de la situación anterior a 1 de enero de 2015, en que el límite era conjunto para ambas clases de rendimientos, ahora hay que entender que opera individualmente respecto de cada uno de ellos.
x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).
También estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.
z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.