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E. CRITERIOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS RENTAS

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En un impuesto de carácter personal, el legislador debe establecer criterios que permitan atribuir a cada contribuyente la renta de la que es titular. Criterios que son especialmente relevantes en el caso de que el contribuyente conviva con más personas en el seno de una unidad familiar, en la que diversos miembros perciben rentas sujetas al impuesto que, como consecuencia del régimen económico matrimonial, pueden civilmente ser imputables no sólo a quien las obtiene, sino a los dos cónyuges –como ocurre, por ejemplo, con numerosos rendimientos cuando rige el régimen de gananciales–. Como ya señaló el Tribunal Constitucional –STC 45/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 45)–, la existencia de una unidad familiar no puede impedir la personalización de las cargas tributarias imputables a los distintos miembros de esa unidad, pues el IRPF es un impuesto personal y no deja de serlo por la existencia de la unidad familiar.

A estos efectos, el art. 11 LIRPF establece los criterios de individualización de la renta esto es, las directrices que permiten que una determinada renta deba ser imputada a una determinada persona. Dicho precepto establece un criterio general y unos criterios específicos, proyección del criterio general en las distintas fuentes de rentas sujetas al impuesto.

El criterio general se formula en el apartado primero de ese art. 11:

«La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio».

En consecuencia, el legislador fiscal atribuye la renta al titular de la fuente de que procede, no al titular de la renta misma. Se aparta así de los criterios de titularidad civil de las rentas, aplicando unas reglas de individualización exclusivamente válidas a efectos fiscales, que conducen a consecuencias que son gravemente lesivas para el principio de capacidad económica, según tendremos ocasión de apreciar.

En desarrollo de ese criterio general, el propio art. 11.2 LIRPF proyecta las consecuencias que tiene la adopción de aquel criterio en las distintas fuentes de renta.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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