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2. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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La doctrina distingue tres tipos de elementos en el acto administrativo:

2.1. Elemento subjetivo

El acto ha de ser dictado por un órgano que, conforme al Derecho Administrativo, tenga competencia para dictarlo. Así el artículo 34.1 de la Ley 39/2015 dispone que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido».

El acto que sea dictado por un órgano incompetente estará viciado por un vicio de nulidad absoluta o radical cuando carezca de competencia territorial o material, o bien de mera anulabilidad en caso de incompetencia jerárquica (artículos 47.1 b, 48 y 52.3 de la Ley 39/2015).

Asimismo, el acto ha de ser dictado por quien legalmente ostente la titularidad del órgano administrativo; en otro caso, el acto dictado por persona que no está válidamente nombrada, dará lugar a un vicio de anulabilidad susceptible de convalidación.

Finalmente, el titular del órgano ha de no incurrir en causa de abstención o recusación (artículo 23 de la Ley 40/2015). Ahora bien, ha de recordarse que conforme el apartado cuarto de dicho artículo «la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido».

2.2. Elemento objetivo

Es en definitiva el contenido del acto, la declaración de la que hablábamos a la hora de definirlo. Señala el artículo 34.2 de la Ley 39/2015 que «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».

De acuerdo con lo establecido en el artículo 88.1 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a un acto administrativo concreto como es el que pone fin al procedimiento, detalla su contenido al establecer lo siguiente: «la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten en su caso, los medios de prueba». En el apartado 3.º de este mismo artículo se dice que las resoluciones «contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».

2.3. Elemento teleológico

Conforme al artículo 103.1 de la Constitución «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Y según su artículo 106.1 «in fine» corresponde a los Tribunales de Justicia velar por el sometimiento de la Administración a los fines que la justifican. La Administración ha de actuar siempre orientada a la consecución de este interés general y además ha de actuar para ello las potestades administrativas diseñadas al efecto y no otras distintas.

Así, el artículo 70.2 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, afirma que «se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico», vicio este que es sancionado con la anulabilidad conforme al artículo 48.1 de la Ley 39/2015.


2.4. Elemento formal4)

El artículo 36 de la Ley 39/2015 señala que: «1.Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado».

Finalmente, de acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, «el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados».

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