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7. ACTOS QUE PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ACTOS FIRMES

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La distinción entre los actos que ponen fin a la vía administrativa (que «causan estado», según expresión clásica en la doctrina y jurisprudencia) y aquellos que no agotan la vía administrativa tiene una trascendencia práctica indudable, puesto que en nuestro ordenamiento administrativo el agotamiento previo de la vía administrativa constituye un presupuesto esencial para poder impugnar un acto ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta exigencia resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998: «El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos». Correlativamente, el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 establece entre los supuestos de inadmisibilidad del recurso el caso en que «tuviera por objeto (...) actos (...) no susceptibles de impugnación».

La determinación de qué actos agotan la vía administrativa y cuáles no la agotan no se formula en razón de ningún criterio ontológico sino que se establece atendiendo a criterios eminentemente prácticos fijados por la propia norma. En el ámbito de la Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 114.1 de la Ley 39/2015:

«Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca».

Continúa diciendo el artículo 114.2 que «además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa».

En relación con este último supuesto, hay que hacer una referencia al llamado «recurso de alzada impropio». El recurso de alzada se formula ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, perteneciendo ambos a una misma Administración con igual personalidad jurídica. Pero existen casos en los que el recurso de alzada, llamado por ello alzada impropia, no se interpone ante un superior jerárquico en sentido estricto (sino más bien ante un órgano respecto del cual se está en situación análoga de dependencia o vinculación). Se trata de los casos en los que la Ley reguladora de un Organismo Autónomo o de una Entidad Pública Empresarial establece que las decisiones del Presidente serán susceptibles de alzada ante el Ministro de adscripción. Así por ejemplo, con carácter general, los actos dictados por el Presidente del INE son susceptibles de alzada ante el Ministro de Economía y Empresa9) (artículo 31 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública).

Actos firmes, en cambio, son aquellos frente a los que ya no cabe la interposición de recurso (administrativo o judicial contencioso-administrativo) por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello10).

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