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5. ACTOS JURISDICCIONALES

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Existen determinados supuestos en los que el ordenamiento jurídico crea órganos de naturaleza estrictamente administrativa pero a los que atribuye el ejercicio de funciones en cierto modo cercanas a las de los Juzgados y Tribunales, por cuanto que se les atribuye como competencia propia la de resolver controversias planteadas entre otros sujetos, actuando en el ejercicio de dicha función –y esto es lo más relevante– con una independencia respecto de los interesados en el procedimiento que es igualmente cercana a la que tendría un órgano jurisdiccional o arbitral, por lo que se afirma por la doctrina que en estos supuestos los órganos administrativos desarrollan una actividad «parajudicial». Estas funciones pueden ejercitarse bien con carácter exclusivo (por ejemplo, los Tribunales Económico-Administrativos o el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales cuya función única es la resolución de reclamaciones o recursos, respectivamente) o bien junto con otras competencias de diferente naturaleza (por ejemplo, la Dirección General de los Registros y del Notariado o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que desempeñan, además, otras funciones que no se plasman en actos jurisdiccionales).

Los Tribunales Económico-Administrativos se consideran equiparables a los órganos jurisdiccionales a los efectos de reconocerles legitimación para plantear la cuestión prejudicial prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En este sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2000 recuerda los elementos valorados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para considerar esta equiparación: el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. Pues bien, aparece reconocida esta posibilidad de que el Tribunal económico-administrativo plantee una cuestión prejudicial en el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. También la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015 (asunto C-203/01), ha reconocido la posibilidad de que los Tribunales Administrativos de Contratos del Sector Público presenten la cuestión prejudicial, atendiendo a criterios referentes al origen legal del órgano, a su permanencia, al carácter contradictorio del procedimiento y a la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas.

Como características principales de esta clase de actos, pueden destacarse las siguientes:

- La regla general es la iniciación de los procedimientos a instancia de parte interesada, a través de un recurso o reclamación. Correlativamente, la parte que inicia el procedimiento puede disponer del procedimiento y desistir del mismo.

- Una regulación procedimental específica que ha de garantizar el derecho de los intervinientes en el proceso a formular alegaciones en un plano de «igualdad de armas» semejante al que existe en el proceso.

- El establecimiento de garantías para que los órganos que han de resolver y sus titulares puedan actuar y resolver con independencia funcional respecto de la Administración pública en la que están integrados.

- La necesidad de motivar en Derecho y dictar resoluciones congruentes con las pretensiones ejercitadas por las partes.

- Sus decisiones siempre han de poder ser controladas por los órganos jurisdiccionales correspondientes, exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, dado que estos órganos no tienen naturaleza jurisdiccional sino meramente administrativa y, en consecuencia, no pueden suplantar el papel de aquéllos.

- El acudir a estos procedimientos puede tanto ser preceptivo, en el sentido de constituir un presupuesto para poder acudir a la vía jurisdiccional –como sucede con el agotamiento de la vía económico administrativa– o, por el contrario, puede ser meramente potestativo –como lo son en la actualidad el recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 324 de la Ley Hipotecaria y 11 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario) y el recurso especial en materia de contratación (artículo 44.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público)–.

Como supuestos más característicos de actos jurisdiccionales de la Administración cabe señalar los siguientes:

- Las reclamaciones económico-administrativas, reguladas en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

- El recurso gubernativo contra la calificación de los Registradores ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y artículo 111 y siguientes del Reglamento Hipotecario).

- El recurso especial en materia de contratación, regulado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017.

- Los supuestos de resolución de conflictos planteados por operadores económicos ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (artículo 12 de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de creación de la citada Comisión).

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