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2. LA MOTIVACIÓN

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Es expresiva respecto de la funcionalidad del requisito de la motivación la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1380) (número de recurso 161/2009), cuando indica que «la motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración nos excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez –esta es la segunda finalidad–, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1CE. (...) Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos (...). Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado».

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, «1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación de procedimientos por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa».

Actos que han de ser motivados por disponerlo así otra norma legal o reglamentaria son los actos de liquidación tributaria cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo [artículo 102.2 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria] o los actos que ordenan la abstención de autoridades o personal al servicio de la Administración Pública (puesto que habrá que venir sustentada en alguno de los motivos tasados previstos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Respecto de los casos de separación del precedente administrativo, la Administración deberá justificar por qué a pesar de la identidad objetiva de un caso con el anterior o anteriores, procede a resolver de forma distinta separándose del sentido de su decisión anterior.

La jurisprudencia se ha referido especialmente a este requisito de la motivación en el caso de ejercicio de potestades discrecionales, al constituir tal motivación uno de los mecanismos que permiten el control judicial de tal discrecionalidad. Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de junio de 1999 (RJ 1999, 5745) (número de recurso de casación 6767/1993) ha señalado lo siguiente:

«La discrecionalidad, en cualquiera de sus variantes, parte de la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones o, si se prefiere, resulta que su ejercicio permite una pluralidad de soluciones justas, o de optar entre alternativas que, en general, sean igualmente justas desde el punto de vista del Derecho o, tal vez mejor, “razonables”, desde el mismo punto de vista, por lo que el ejercicio de la potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles, y una “razonabilidad” en un marco socio-cultural determinado, pero, precisamente por ello, la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente, y no arbitrariamente, y la que permite un adecuado control de los actos discrecionales».

Por otra parte, el apartado segundo del artículo 35 señala que «La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte».

Es habitual en este tipo de procedimientos emplear modelos normalizados de motivación. El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3290) (número de recurso de casación 287/2003) entre otras muchas ha señalado que «el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente». La motivación no puede reducirse en este tipo de procedimientos selectivos, no obstante, a la fijación de una puntuación numérica (Sentencia de 29 de mayo de 2001).

Finalmente es de reseñar que conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015, «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma».

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