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3. CLASIFICACIONES POR RAZÓN DE LA FORMA DE EXPRESIÓN DEL ACTO

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– «Actos expresos y actos presuntos». Doctrinalmente se ha venido a decir que los actos expresos son aquéllos en los que la declaración de voluntad administrativa se expresa a través de una actuación positiva de la administración dirigida a producir dicho acto y manifestada a través de los cauces previstos al efecto. Deben ser la regla general, como resulta de lo dispuesto en el artículo 21.1, primer párrafo, de la Ley 39/2015: «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». Por el contrario, tradicionalmente se han considerado como actos presuntos los actos producidos por silencio administrativo, pudiendo distinguirse, a su vez, entre aquellos supuestos en que el silencio es positivo o negativo.

No obstante, mientras en el caso de silencio positivo estamos ante un auténtico acto administrativo (presunto) ya que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» y «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo», en el caso del silencio negativo estamos ante una mera «fictio iuris» puesto que «la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente»6) y «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio» [véase el artículo 24.2 y 24.3 a) y b) de la Ley 39/2015]7). Es una ficción que permite desbloquear al interesado las vías de recurso ante la falta de resolución por parte de la Administración. Es relevante esta diferenciación a los efectos de determinar el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo puesto que si bien en un principio para los actos expresos el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, mientras que para los actos presuntos el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el «acto presunto», sin embargo, esta limitación temporal del plazo para interponer recurso frente a los «actos presuntos» en los supuestos en que opera el silencio negativo ha sido rechazada tanto por el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de enero de 2004, RTC 2004, 1021 y otras posteriores) como por el Tribunal Constitucional (RTC 2006, 14, de 16 de enero) por considerar que la Administración no puede beneficiarse del incumplimiento de su obligación de dictar resolución expresa. Por ello, en la práctica, este plazo de seis meses deviene inaplicable.

– «Actos escritos y no escritos», siendo la forma escrita a través de medios electrónicos la regla general, como resulta de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 39/2015, «a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia». Un supuesto específico son los «actos verbales», a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 39/2015.

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