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1. FORMA EXTERNA DEL ACTO

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Como se estudia en el capítulo inmediatamente anterior de esta obra el acto administrativo de acuerdo con la doctrina presenta cuatro elementos esenciales:

a) Elemento subjetivo, que implica que el acto ha de ser dictado por un órgano que, conforme al Derecho Administrativo, tenga competencia para dictarlo.

b) Elemento objetivo, que constituye en definitiva el contenido del acto. Señala el artículo 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que «el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos».

c) Elemento teleológico. Conforme establece el artículo 103.1 de la Constitución «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

d) Elemento formal. La forma del acto administrativo, que analizaremos a continuación, comenzando por su forma externa.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 39/2015 «1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado».

No obstante hay que recordar, que la posibilidad de que los actos administrativos pudieran constar en documento electrónico, ya se preveía en el artículo 3.6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica. Este artículo dispone lo siguiente: «el documento electrónico será soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica». La Ley 39/2015 da un paso más allá en la utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento por cuanto convierte tal uso en algo necesario al confeccionar el expediente. Así señala en su artículo 70.2 que «los expedientes tendrán formato electrónico».

En cuanto a la lengua en la que se expresa el acto administrativo hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley 39/2015, «la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella», derecho reconocido asimismo en el artículo 13 c) de la misma norma legal.

Conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado, entendiendo por tal formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Por su parte, el artículo 4 dispone que todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos: a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta; b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento; c) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento, así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento; d) En caso de ejercicio de la función vía delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia; e) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento; f) La identificación del destinatario del documento.

No obstante, los meros vicios de forma no afectan a la validez del acto administrativo. Así, de acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, «el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados». El Tribunal Supremo ha considerado como vicio de forma carente de relevancia para afectar a la validez del acto, el hecho de que parte del expediente estuviera en inglés al no haberse demostrado que había generado indefensión en el caso concreto o la falta de numeración de los documentos que forman parte del expediente administrativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (RJ 2004, 637), número de recurso de casación 6124/2000).

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