Читать книгу Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo - José Miguel Bueno Sánchez - Страница 121

1. NATURALEZA Y ORIGEN HISTÓRICO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS POLÍTICOS

Оглавление

Los actos políticos y los actos administrativos son, en principio, dos especies distintas del mismo género, por cuanto que ambos son, «prima facie», actos que emanan de un mismo sujeto, el Gobierno. Como señala García Gómez de Mercado, en principio los actos políticos del Gobierno son los que este puede dictar no como órgano administrativo sino como órgano constitucional al que, según el artículo 97 de la Constitución, le corresponde la dirección política del Estado, en contraposición a la función ejecutiva y la potestad reglamentaria que le corresponden como órgano superior de la Administración del Estado, toda vez que cuando el Gobierno actúa como órgano político o constitucional no forma parte de la Administración. En este sentido, el artículo 3.3 de la Ley 40/2015, señala que «Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades Locales, la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico».Sin embargo, en ocasiones resulta difícil determinar cuál es la naturaleza que debe atribuirse a un determinado acto emanado del Gobierno puesto que no existe un criterio unívoco y absolutamente preciso para resolver todos los casos que puedan plantearse.

Sentadas las premisas anteriores, la naturaleza de los actos políticos no puede exponerse sin hacer referencia a su origen y evolución en el Derecho comparado y en el español. El origen de la distinción entre actos políticos y actos administrativos se debe al Consejo de Estado francés que, en su célebre «Arrêt Laffite» de 1822 consideró como actos políticos aquellos actos del Poder Ejecutivo que obedecieran a un «mobile politique» o fin político, con la consecuencia fundamental de que tales actos no podían ser enjuiciados por el propio Consejo, deviniendo por ello totalmente inmunes a todo control jurisdiccional. Sin embargo, esta postura del Consejo de Estado comenzó a ser revisada ya en el mismo siglo XIX a través de otra decisión igualmente célebre («Arrêt Prince Napoleon» de 1875) y, posteriormente, si bien se ha conservado la distinción entre actos de gobierno y actos administrativos, el Consejo de Estado –y en su estela otros ordenamientos como el español– ha venido reduciendo los supuestos de actos del poder político que no pueden ser objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa a algunos ámbitos concretos.

En España la doctrina de los actos políticos y su correlativa exclusión de control en sede jurisdiccional tiene su origen en la Ley de la Jurisdicción Administrativa de 13 de septiembre de 1888 (la llamada Ley Santamaría de Paredes) bajo cuya vigencia las que denominaba «cuestiones políticas o de gobierno» resultaban en la práctica infiscalizables en sede jurisdiccional, puesto que la jurisprudencia acogió en su formulación originaria la doctrina francesa del «móvil político».

Ya mediado el siglo XX, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 mantuvo la exclusión de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo frente a los «actos políticos del Gobierno», si bien la nueva redacción dio lugar a una corriente jurisprudencial que vino a interpretar de forma restrictiva la exclusión.

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

Подняться наверх