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2. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

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La promulgación de la Constitución Española de 1978 ha supuesto, finalmente, el golpe de gracia a la vieja doctrina que defendía el carácter infiscalizable de los actos políticos, como consecuencia principalmente de la consagración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE: «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», y del pleno sometimiento de la actividad administrativa a control jurisdiccional derivado del artículo 106.1CE: «Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».

Por su parte, establece el artículo 29 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, bajo la rúbrica «Del control de los actos del Gobierno» que:

«1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.

3. Los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vía de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.

4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo».

En el Derecho positivo actual, se han establecido dos cautelas fundamentales:

- Limitación de los ámbitos de actividad que pueden calificarse como políticos, en la misma línea apuntada por la evolución del Derecho francés y comparado (la dirección de las relaciones internacionales, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales como por ejemplo la decisión de remitir o no un proyecto de Ley a las Cámaras, el ejercicio de la potestad de gracia a través del indulto11) o los actos de naturaleza estrictamente parlamentaria12)).

- Establecimiento de unos parámetros de control jurisdiccional ineludible también en relación con los actos llamados políticos con el fin de evitar que, al amparo de la calificación de un acto como político, resucite la vieja tentación de arbitrariedad latente en esta doctrina.

De este modo, el texto de la vigente Ley 29/1998, ya no recoge los términos «actos políticos» ni «actos de gobierno», ni tampoco mantiene la exclusión total de control jurisdiccional de los mismos, si bien sí que distingue, por un lado, entre los actos administrativos «stricto sensu» («actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo», artículo 1.1 de la Ley 29/1998) y, por otra parte, el fundamental a estos efectos artículo 2.a) de la Ley 29/1998, en cuya redacción la doctrina encuentra el actual régimen de impugnación de los tradicionalmente llamados actos políticos. Dispone dicho precepto que «El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos».

De este modo, incluso en relación con los actos políticos, siempre cabe un control jurisdiccional que se residencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y que, si bien es más limitado que el que cabría en relación con los actos administrativos, engloba siempre los elementos expresamente contemplados en el precepto transcrito (protección de los derechos fundamentales, control de los elementos reglados y determinación de las indemnizaciones procedentes), que se estiman esenciales para preservar el Estado de Derecho, el cual exige otorgar a los ciudadanos una protección suficiente frente a cualquier actuación de los poderes públicos, sin por ello desconocer que existen supuestos en los que por ejercitarse funciones de naturaleza política y no administrativa, la discrecionalidad del órgano actuante debe ser preservada en su máxima expresión.

El Tribunal Supremo, por ejemplo, en Auto de 8 de enero de 2004 (JUR 2004, 16422) (recurso contencioso-administrativo n.º 122/2003), que se pronunció acerca del envío de ayuda humanitaria y unidades militares a Irak. Señaló que dichas decisiones son residenciables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para que conozca de los elementos reglados, de acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley 29/1998, pero no es dable que se enjuicie la oportunidad de la medida en cuanto al fondo, sin perjuicio, siempre, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el artículo 9.3 de la Constitución.

Finalmente, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2202), en la que enjuiciando un indulto concedido por el Gobierno y negando que éste pudiera tener otro efecto jurídico distinto a la condonación total o parcial de la pena, señaló que el control judicial respecto de los actos del Gobierno no se limita al ejercicio de sus potestades administrativas, sino que se extiende a otros actos del poder ejecutivo, en la medida en que están sujetos a la ley, aunque no cumplan una función estrictamente administrativa. Dice literalmente el Tribunal Supremo que «los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea «in integrum» y sin límite de ningún género, de modo que «la decisión (conceder o no conceder) no es fiscalizable por parte de los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional» si bien «el contenido material del indulto, lo marca la Ley y este elemento reglado es el que abre la puerta al control de la jurisdicción». En este sentido se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (PROV 2014, 163487).

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