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3. LA NOTIFICACIÓN

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3.1. Obligación de notificar. Plazo

Dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015 que «1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos (...).

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado».

En este punto hemos de dejar constancia de la doctrina legal sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8432) (número de recurso 557/2011) en la que, rectificando doctrina anterior1), afirma que «la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo».

Por otra parte, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, fija en su artículo 22.4 que la actuación del operador designado para la prestación del servicio universal gozará de presunción de veracidad y hará fe de la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos.

3.2. Notificaciones electrónicas

De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 39/2015 las «personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas». En efecto, conforme al apartado 2.º, hay ciertas personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración para la realización de cualquier trámite administrativo. Se trata de:

«a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración».

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que en el ámbito de la contratación pública todas las comunicaciones han de practicarse de forma electrónica en el procedimiento de adjudicación independientemente de quien sea el destinatario de las mismas conforme al literal de la Disposición Adicional Décima Quinta apartado segundo y tercero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que establecen respectivamente que «la tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos« y que «La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional», salvo que concurran las excepciones que enumera en el apartado cuarto 2).

Además, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Coherentemente, el artículo 41 de la Ley 39/2015 establece que «1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones Públicas podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente».

No ha de confundirse la notificación con la entrega de avisos a efectos puramente informativos. El artículo 41, sobre este particular, continúa diciendo que «Adicionalmente el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado a tal efecto por aquél. Esta notificación será electrónica en los casos en que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Respecto de las notificaciones electrónicas, conforme al artículo 43 podrán practicarse de dos modos distintos: «mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga la Administración u Organismo». (...)

a) Mediante comparecencia electrónica. Se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante. La notificación mediante comparecencia electrónica se halla regulada en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, artículo que no está derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2015, si bien obviamente habrá de adaptarse su interpretación si fuera necesario a lo estipulado en la Ley.

b) Mediante la dirección electrónica habilitada. El artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, también en vigor, señala que bajo la responsabilidad del Ministerio de la Presidencia3) existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Los ciudadanos podrán solicitar la apertura de esta dirección electrónica que tiene vigencia indefinida, si bien será inhabilitada si transcurren tres años sin ser utilizada para la práctica de notificaciones. Así se hará igualmente en caso de solicitud de revocación por el interesado, fallecimiento de persona física o extinción de persona jurídica, o por resolución judicial o administrativa.

La notificación por medios electrónicos se entiende practicada de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 30/2015 «en el momento en que se produzca el acceso a su contenido» y «se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido», si bien a los efectos de entender cumplida la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Por lo que se refiere a las notificaciones electrónicas hemos de terminar con una referencia al Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funciona como un portal de acceso a través del cual los interesados podrán acceder a las notificaciones que hayan recibido de la Administración General del Estado así como a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma y a sus sedes electrónicas [artículo 13 a) y 43.4 de la Ley 39/2014, y artículo 9 del Real Decreto 1671/2009 y Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre].

3.3. Notificaciones en papel

El artículo 42 regula específicamente las notificaciones en papel señalando en su apartado 1.º que en este caso las notificaciones, no obstante, «deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria». Continúa diciendo en el apartado 2.º que «Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad4). Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento 5)que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes6). En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso se procederá en la forma prevista en el artículo 44»7).


3.4. Imposibilidad de practicar la notificación

Cualquiera que sea el modo de notificación, el artículo 41.5 de la Ley 39/2015 señala que «cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento». Y, conforme al apartado 7.º, «cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar».

Por su parte, el artículo 44, también con carácter general, nos dice lo siguiente: «Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo previamente, y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”».

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