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1. CLASIFICACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS

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– «Actos simples y actos complejos», en función del número de entes u órganos administrativos que participan en la emisión del acto. Los actos simples emanan de un solo ente u órgano, siendo éste el supuesto más frecuente, mientras que los actos complejos emanan de dos o más órganos o entes en ejercicio de potestades compartidas. Parada Vázquez cita como ejemplo una Orden Ministerial conjunta aprobada por varios Ministerios. Si bien el artículo 24.1 f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, prevé que en estos casos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia (actual Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad conforme a los artículos 1 y 12 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales), dictada a propuesta de los Ministros interesados, esto afectaría a su forma pero no a su caracterización como acto complejo.

– «Actos administrativos singulares, plurales o generales», en función de si existe una individualización de los destinatarios del acto. Es tradicional la distinción entre «actos singulares» (que tienen un único destinatario), los llamados «actos plurales» (dirigidos a una pluralidad determinada de destinatarios) y «actos generales» – en ocasiones también llamados «actos plúrimos»– (que se dirigen a una pluralidad indeterminada de destinatarios pero que mantienen su naturaleza de actos administrativos y no son disposiciones generales, distinción que se aborda en otro Capítulo de esta obra)5). Esta distinción tiene una indudable trascendencia práctica, especialmente por cuanto que la regla general es que los actos singulares deben notificarse mientras que para los actos generales la publicación sustituye a la notificación [artículos 40 y 45.1.a) Ley 39/2015].

– «Actos unilaterales y bilaterales»: los primeros requieren una sola voluntad para su perfección, la del órgano competente (por ejemplo, una sanción) mientras que los segundos necesitan, además, la concurrencia de la voluntad del destinatario (por ejemplo, la terminación convencional de un procedimiento de responsabilidad patrimonial).

– «Actos dictados por órganos unipersonales», en los que sólo se precisa la voluntad del titular del órgano competente y «actos dictados por órganos colegiados», en los que es preciso respetar los procedimientos y mayorías previstos en cada caso para la adopción del acuerdo, incurriendo en caso de omitirse las reglas esenciales para conformar la voluntad de estos órganos en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015.

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