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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO JUDICIARIO Y PROCESAL LA REFORMA DEL DERECHO JUDICIARIO Y SU CODIFICACIÓN857

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El sector en que más y reiterados esfuerzos reformadores se observaron a lo largo del siglo XIX (y hasta los primeros años del siguiente) fue el de la administración de justicia, rúbrica esta que comprende la organización de los tribunales o derecho judiciario, el derecho procesal civil y el derecho procesal penal. La crítica general al derecho de la época indiana, como antes quedó dicho, invariablemente desembocaba en una crítica específica a la administración de justicia, y ella, ya más individualizada, se prolongó durante todo el tiempo anterior a la aparición de los diversos códigos de derecho sustancial, en la misma medida en que una reforma general, sistemática y completa del ramo se postergaba una y otra vez. En efecto, la organización de la jerarquía de tribunales y sus funciones —por más que hubiera quedado asentada tempranamente, como veremos— debió esperar a 1875 para contar con su norma definitiva, pues ese año se promulgó una Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. La reforma del proceso civil y del penal, en cambio, fue más lenta y, de hecho, excedió los límites del periodo que examinamos, porque solo en 1901 se promulgó un Código de Procedimiento Civil y en 1906 un Código de Procedimiento Penal, ambos de trabajosa elaboración y discusión. Esto no significa que en los decenios precedentes no hubiera habido reformas legislativas concernientes.

En lo relativo a la reforma del derecho judiciario u orgánico de tribunales conviene distinguir tres períodos: el primero va desde la fecha convencional representada por 1810 hasta 1823-1824; el segundo, desde esta última hasta 1875; y el tercero corresponde a los años sucesivos.

Preliminarmente, sin embargo, cabe destacar que fue novedad importante a partir de 1810 la introducción del que posteriormente en Chile se llamó Poder Judicial. El antiguo régimen desconocía esa noción. En la doctrina del liberalismo moderno se entiende por tal a la judicatura en cuanto considerada como una organización no solo diferente del gobierno ejecutivo-administrador y del órgano legislador, sino sobre todo independiente de ambos (también diferentes e independientes entre sí), destinada al ejercicio exclusivo y excluyente de la jurisdicción. En el esquema del gobierno monárquico absoluto, en cambio, la jurisdicción, lo mismo que la administración y la legislación, eran potestades del rey. Este ejercía ordinariamente la primera a través de una judicatura profesional y especializada, al menos en las instancias superiores, de la que era cabeza, pero no en forma exclusiva, porque también los órganos de administración y aun de legislación podían tener delegadas extraordinariamente de su parte funciones jurisdiccionales. De esta manera, en sentido más amplio, tales órganos hacían asimismo parte de la judicatura en cuanto a tal ejercicio; así ocurría, por ejemplo, con los intendentes y desde luego con el Consejo de Indias. A la inversa, solía acaecer que los órganos judiciales en sentido estricto, o sea, pertenecientes a la jerarquía ordinaria, profesional y especializada de que hablamos primeramente, también ejercieran funciones de gobierno y administración y aun normativas, y el ejemplo característico fue el de las Reales Audiencias.

La influencia de las modernas teorías sobre la separación de poderes no se manifestó en el Reglamento Provisional de la Junta Gubernativa, de 5 de diciembre de 1810858, que todavía atribuía funciones jurisdiccionales a la junta que reglamentó. Algo semejante acaeció en el Reglamento de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile, de 8 y 14 de agosto de 1811859. Pero el Reglamento Constitucional Provisorio del Pueblo de Chile, de 26 de octubre de 1812860, contiene en germen la antes recordada doctrina en su artículo 17, que decía recidir la facultad judiciaria en los tribunales y jueces ordinarios e inhibía de todo lo contencioso al gobierno. Ahora bien, un texto que ya diseña un poder judicial en sentido moderno, al que, sin embargo, llama “autoridad judicial”, separada y diversa del Senado, al que atribuye la potestad legislativa y del director supremo del Estado al que confiere el poder ejecutivo, fue la Constitución Provisoria para el Estado de Chile, promulgado el 23 de octubre de 1818861. La Constitución Política del Estado de Chile, promulgada el 23 de octubre de 1822862, en fin, expresa maduramente en su artículo 12 que el gobierno de Chile está compuesto de tres poderes independientes, que llama legislativo, ejecutivo y judicial, correspondientemente organizados y regulados en su texto. Su artículo 158 entrega el poder judicial exclusivamente a los tribunales de justicia y les veda ejercer otras funciones que no sean las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De ahí en adelante, ninguna constitución se apartó de este esquema entonces ya plenamente adquirido.

Pero esa adquisición no fue sin costos. La judicatura indiana contaba entre sus funciones la de proteger a los vasallos contra los abusos de la Administración, en una versión más antigua de lo que en parte corresponde al que modernamente llamamos “contencioso-administrativo”. La introducción del constitucionalismo y de la noción de poder judicial hizo perder paulatinamente a la judicatura republicana esta función, según el concepto de no ser permisible a dicho poder intervenir en los asuntos de gobierno y administración, como inevitablemente debe hacerlo al someterlos a juicio. Esta función protectora fue finalmente abolida del todo con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 1875, de la que se hablará después, cuando su artículo 4 prohibió, en efecto, al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos863. Con ello, los particulares permanecieron indefensos ante los actos ilegales o arbitrarios del gobierno y de la administración, y tal situación se mantuvo hasta 1976, cuando el gobierno militar de entonces, mediante el Acta Constitucional N° 3 de ese año, introdujo el recurso de protección, que después sancionó el artículo 20 de la constitución de 1980.

Durante el primer periodo la justicia de primera instancia de la época indiana no sufrió modificaciones, pero sí la superior. En la mencionada época, el tribunal ordinario de segunda instancia era la Real Audiencia de Santiago, establecida la segunda vez en 1606, aunque también ejercía jurisdicción en primera instancia respecto de los casos llamados “de corte”. El Consejo de Indias conocía en Madrid de los recursos extraordinarios de segunda suplicación, una suerte de tercera instancia; de injusticia notoria, una especie de la hoy llamada casación en el fondo, y de anulación de sentencias por infracción a las leyes de procedimiento, que se acercaba a la moderna casación en la forma. La Real Audiencia fue disuelta en 1811, como se vio en otra parte, y se la reemplazó ese mismo año por un Tribunal de Justicia y Apelaciones, compuesto por cuatro jueces864. Poco después, en octubre de 1811865, fue creado un Supremo Tribunal Judiciario, de tres jueces, con competencia para fallar los recursos extraordinarios de injusticia notoria, segunda suplicación y otros, que no obstante haberse emitido el nombramiento de sus integrantes, de hecho no llegó a funcionar. El Tribunal de Justicia y Apelaciones desapareció con la restauración del Antiguo Régimen, que instaló de nuevo a la Real Audiencia. Esta no fue abolida inmediatamente después de la batalla de Maipú ni de la declaración de Independencia, mas sí sustituida por una Cámara de Apelaciones en la constitución de 1818866, para la segunda instancia, a la que el mismo texto sobrepuso un Supremo Tribunal Judiciario, con competencia principalmente para los antes mencionados recursos extraordinarios867. Con todo, la misma carta de 1818 previno que mientras no quedare organizado ese tribunal, tales recursos serían conocidos y fallados por ciertas comisiones especiales868. De hecho, el Supremo Tribunal Judiciario no fue instalado jamás y en su reemplazo actuaron dichas comisiones. Este mismo esquema de una Cámara de Apelaciones para la segunda instancia, y un cuerpo ahora llamado Tribunal Supremo de Justicia para los recursos extraordinarios, fue adoptado en la efímera constitución de 1822869.

Fue paradójico que haya sido una organización judicial diseñada en la inaplicable y no menos efímera constitución de 1823 la que rigió en el país durante los casi 50 años posteriores a su formal declaración de insubsistencia y, bajo varios respectos, hasta hoy, salvo en lo criminal. Con ella se dio comienzo al segundo periodo de nuestra historia. Tal constitución estableció un cuerpo con el nombre de Suprema Corte de Justicia, que, aparte la competencia jurisdiccional que se dirá, era el tribunal de la mayor jerarquía, pues fue dotado con la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales de la nación, de la que carecían los tribunales supremos de 1811 y los establecidos por las constituciones de 1818 y 1822, que simplemente fueron creados para conocer de los tantas veces mencionados recursos extraordinarios en Chile, porque bajo el antiguo régimen debían ser remitidos a Madrid. Aparte la dicha alta potestad, pues, la Suprema Corte conocía específicamente de los recursos de nulidad contra las sentencias de la Corte de Apelaciones, por defectos de forma en la tramitación y fallo de los juicios, entre otras materias870. Por lo demás, la constitución diseñó esta última Corte, cuya principal competencia era la designada por su nombre, o sea, la segunda instancia871. De la justicia de primera instancia esta constitución nada dijo y supuso la persistencia de la tradicional. Por su parte, la constitución de 1828 confirmó la organización de la precedente en cuanto a la justicia superior: una ahora llamada Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, y perfeccionó formalmente su sistema al crear juzgados de primera instancia con sede provincial872, aunque lo único que hizo fue tomar la nomenclatura del reglamento de 1824, al que nos referiremos después. La constitución de 1833 nada dijo acerca de la organización judiciaria, y remitió la materia a la ley, pero estableció funciones y principios abstractos reguladores de la actividad judicial873. Lo primero fue una manera práctica de sancionar la organización que venía desde antes, en particular de la creada por las constituciones de 1823 en el orden de los tribunales superiores y de 1828, en el de los inferiores.

De 1824 es un Reglamento de Administración de Justicia874, al mismo tiempo orgánico y procedimental, adicionado en el mismo año. La organización judicial que en él se preveía era la siguiente: en lo civil, hasta 40 pesos, el juez competente era el inspector; si la cuantía excedía tal suma y no pasaban de 150 pesos, y en materia criminal por faltas leves, el prefecto. En juicios de cuantía superior a 150 pesos y criminal por delitos sancionados con penas más graves el reglamento creaba unos jueces de letras de primera instancia con sede departamental. De estas causas conocía en segunda instancia la Corte de Apelaciones, como también de los recursos de nulidad contra las sentencias de primera instancia. El reglamento no trataba de la Corte Suprema.

Las descripciones que se han ofrecido hasta el momento ocultan el cuadro completo de la judicatura chilena durante los períodos tratados, porque nada han expresado respecto de los tribunales y fueros especiales. Exponerlos resultaría prolijo. Baste con mencionar que los hubo en materia comercial, de hacienda, minería, militar, eclesiástico, de cuentas, etcétera. El punto concerniente al juicio por jurados, cuya introducción general en Chile fue propuesta por Camilo Henríquez, nunca fructificó, salvo en materia de juicios de imprenta, como se decía, con otras palabras, para designar la libertad de prensa875.

La organización judicial fijada por la constitución de 1823 y el Reglamento de 1824 y sancionada por la de 1828 rigió en el país hasta 1875, en que fue promulgada una Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. Su proyecto original, publicado en mayo de 1864, fue redactado por Francisco Vargas Fontecilla por encargo del gobierno dado en enero de 1863. Aquel fue objeto de una larga revisión por una comisión en dos períodos sucesivos entre 1864 y 1874, y finalmente promulgada mediante la ley de 13 de octubre de 1875876

El nuevo cuerpo legal organizó una jerarquía judicial compuesta en su base por jueces no letrados de distrito, que debían fallar causas civiles en única o en primera instancia, según su cuantía; y de jueces también no letrados de subdelegación, que sentenciaban en segunda instancia en lo civil y en lo criminal. Enseguida estaban los jueces de letras, de competencia civil y criminal plena a partir del límite superior de la de los juzgados anteriores, con sede en los departamentos que determinare el presidente de la república y sustituidos por los alcaldes en aquellos en que no se estableciere un tal juzgado. En cada caso, el tribunal superior también tenía competencia para fallar los recursos de nulidad en contra de las sentencias del inferior. La segunda instancia plena en materia civil y criminal y en nulidad estaba a cargo de las Cortes de Apelaciones, que la ley radicó en las provincias de Santiago, Concepción y La Serena. También tenían competencia de primera instancia en ciertas causas especiales. La Corte Suprema, en fin, conocía en única instancia de la nulidad de las sentencias de las cortes inferiores y en segunda instancia de aquellas causas falladas en primera por dichas cortes. Le reconocía, de acuerdo con la constitución, la superintendencia correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la nación. Pero la ley no se limitaba a los jueces y a su nombramiento y subrogación, a sus deberes, prohibiciones, honores y prerrogativas y a las reglas fijadoras de su competencia, sino que extendía su regulación a los auxiliares de la administración de justicia (ministerio público, defensores públicos, relatores, secretarios, receptores, notarios, conservadores, archiveros, procuradores y abogados).

Si se observa con mirada panorámica esta ley, ella se limitó a sancionar la organización judicial que a la fecha regía desde hacía mucho tiempo en Chile, en buena parte desde mediados del decenio de 1820. Cuando, empero, se la examina con detención, se aprecia que ella racionalizó el sistema tradicional y colmó sus lagunas, y lo precisó, detalló y desarrolló, no sin innovarlo en puntos específicos. Pero su principal virtud fue fijar en un texto único el conjunto de fuentes constitucionales, reglamentarias y aun consuetudinarias precedentemente esparcidas, que constituyó un verdadero código judiciario, pese a que no contuvo esa palabra en su nombre oficial. Modificada y adicionada la ley en puntos específicos numerosas veces en las muchas décadas sucesivas, solo en 1943 recibió la denominación de Código Orgánico de Tribunales, que aún conserva.

Pero faltaba todavía la codificación de los procedimientos civil y penal.

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